REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 28 de julio de 2016
205º y 156º
Asunto: VI31-J-2015-000158.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO.-
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Edad: 03 AÑOS.-

Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO, plenamente identificados en actas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.282, y examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.586.749 y 18.507.791, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011, según acta de matrimonio N° 293, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a las instituciones familiares: se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y la menor prenombrada quedara al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 261, 264 y 265 del Código Civil Vigente. SEGUNDO: Se hace constar que actualmente el padre no posee empleo fijo, a razón por la cual a lo referido a la manutención que debe proveer el ciudadano ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO a su hija menor de edad ALIANNY ISABELLA JIMENEZ GALUE, concerniente a todo lo relativo con el vestido, salud y educación de la menor ya nombrada, solicitamos muy respetuosamente que sea acordada por el tribunal que conozca de la presente solicitud, al momento de proferir la correspondiente decisión. TERCERO: Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestra hija, es decir, el padre visitará a su hija en la residencia de su madre, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, la podrá llevar de paseo, todo previo conocimiento y consentimiento de la madre. La niña alternará con sus padres tanto la Navidad como el Año Nuevo, día de Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval, alternándose de la siguiente forma: un año pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario a saber: Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, asimismo el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial. Cuando la niña llegue a la edad escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el No. 1038.-
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ