REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo, 28 de julio de 2016
205º y 156º
Asunto: VI31-J-2014-000958.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ALDO JHACK ALMARZA VILLANUEVA y HEIDY DEL CARMEN LUQUE MADRID.-
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Edad: 03 AÑOS.-
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos ALDO JHACK ALMARZA VILLANUEVA y HEIDY DEL CARMEN LUQUE MADRID, plenamente identificados en actas, asistidos por el abogado en ejercicio EDIOVER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.619, y examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, formulada por los ciudadanos ALDO JHACK ALMARZA VILLANUEVA y HEIDY DEL CARMEN LUQUE MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.461.886 y 16.987.879, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2008, según acta de matrimonio N° 82, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a las instituciones familiares: se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento:
PRIMERO: La hija quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre tal como lo ha venido ejerciendo desde el momento de nuestra separación de hecho. SEGUNDO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida e irrenunciable por ambos padres, según lo estipulado en el articulo 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar tal como lo establece el artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, el padre podrá retirar del hogar materno a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la retornará a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), compartirá de forma alternada por veinte días (20) con cada progenitor comenzando los primeros veinte días (20) con el padre. Las vacaciones de semana santa la pasaran con la progenitora y las de carnaval con el progenitor esto se hará de manera alternada previo acuerdo entre los padres. En cuanto a la época de las festividades decembrinas el progenitor y la progenitora de mutuo acuerdo establecen que los días 24 y 25 de diciembre lo pasará con el progenitor y los días 31 y 01 de enero con la progenitora y así de forma alterna. En cuanto al día de cumpleaños de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor y la progenitora manifiestan que compartirán con la niña y en relación al día del padre la niña de autos con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a su hija menor como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160126000195867572, a nombre de la ciudadana HEIDY DEL CARMEN LUQUE MADRID, en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En lo referente a los gastos de salud que nuestra hija necesite serán compartidos por ambos padres. Así como todos los gastos de vestuario. En lo referente a la educación de nuestra niña aun no se encuentra en edad de escolaridad pero el progenitor se compromete a cubrir los gastos cuando corresponda por concepto de inscripción, útiles escolares y mensualidades escolares, asimismo la progenitora se compromete a cumplir con los gastos referentes a los uniformes escolares, calzado y transporte escolar. Para los gastos de época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija menor de manera adicional a la pensión de obligación la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500, 00).
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1041.-
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ