REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-J-2014-000614
Consta de los autos que en fecha 23 de octubre de 2014, este Juzgado, admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos HAISKELLY CHIQUINQUIRA MATUTE PORTILLO Y ROBERTO ANTONIO GARCIA OCANDO, portadores de la cédula de identidad No. V-17.952.695 Y V-16.607.213, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 324 y del acta de Nacimiento Nº 986, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, y en la misma fecha se procedió a decretar la separación de cuerpos. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/05/2016, los ciudadanos HAISKELLY CHIQUINQUIRA MATUTE PORTILLO Y ROBERTO ANTONIO GARCIA OCANDO, anteriormente identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por este Juzgado.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 23/10/2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: “PRIMERO: La Patria Potestad de la menor (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De igual manera de conformidad con el Artículo 359 ejusdem y de mutuo acuerdo de los progenitores, ambos acuerdan que la custodia de la menor la asumirá la progenitora HAISKELLY CHIQUINQUIRA MATUTE PORTILLO. SEGUNDO: En cuanto al régimen de Convivencia y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las visitas a la hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se realizará de una manera amplia y libre a convenir. El progenitor podrá visitar a su menor hija cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no perturbe su educación, los fines de semana, y los períodos vacacionales, escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval, los cuales serán compartidos y alternativos. Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. TERCERO: El Ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA OCANDO, se compromete a suministrarle el CIEN POR CIENTO (100%) de la Cesta Tickets mensual equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1.300,00 BS.) por concepto de Obligación por manutención de Alimentación. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de sus vacaciones en el mes de Agosto. Por concepto de utilidades de época Decembrina, todo lo relacionado a los gastos médicos y rubro escolar (útiles escolares, uniformes, inscripción, transportes) ambos progenitores se comprometen a cancelar por mitad, vale decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. CUARTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes.”
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos HAISKELLY CHIQUINQUIRA MATUTE PORTILLO Y ROBERTO ANTONIO GARCIA OCANDO, portadores de la cédula de identidad No. V-17.952.695 Y V-16.607.213, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de septiembre del año dos mil trece (2013) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 324, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintiocho (27) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1054.-
LA SECRETARIA.-
IHP/lmsm*
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