REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 28 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: VI31-J-2014-000163
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: NERVA MARIA URDANETA GONZALEZ Y LUIS RAFAEL PRADO VILCHEZ portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 11.284.584 y V.-10.681.144, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2013, los ciudadanos NERVA MARIA URDANETA GONZALEZ, y LUIS RAFAEL PRADO VILCHEZ, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 11.284.584 y V.-10.681.144, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En cuanto a la Patria de Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente, será compartida por ambos padres, la custodia será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar todos los días a su hijo en el lugar donde este habitando con su madre y podrá salir de paseo con cualquier día de la semana de cada mes y año en horas de 08:00 a.m. a 4:00p.m., a los fines de esparcimiento y recreación, previo acuerdo con el adolescente, de que esas visitas no interrumpa el horario de sus colegio, sus tareas, y sus horas de sueño, el padre puede visitar y llevar consigo a su hijo, siempre y cuando el adolescente debe ser entregado directamente a la madre, únicamente por el padre personalmente. Con respecto a los días feriados, navidad y vacaciones se acuerdan de la siguiente manera; el día primero de enero de cada año y los días de carnaval, el adolescente estará con su madre la semana santa de cada año los días lunes, martes y miércoles compartirá con su madre, los días jueves, viernes, sábado y domingo compartirá con su padre, el día de la madre y del padre de cada año estará con su respectivo progenitor, las vacaciones escolares de cada año las pasara con su madre, en el mes de diciembre, los días 24 y 25 de cada año compartirá con su padre, los días 31 compartirá con su madre. Se establece en lo sucesivo que el resto de los días de cada mes y año donde existan días especiales feriados, navidad y vacaciones el adolescente permanecerá con su madre. REFERENTE A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ambos progenitores se comprometen de mutuo acuerdo suministrar la manutención que requiera el adolescente, de igual manera cubrir los gastos que puedan ocasionarse extraordinariamente por concepto de educación, uniformes y útiles escolares, ropa de fin de año, medicinas, atención medica y dental requerida, gastos de electricidad, pago de pensión; así como el requerimiento de dinero para otros gastos que serán administrado por su madre en beneficio de su adolescente, entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser atendido normalmente, en caso alguna urgencia y la madre no puede localizar al padre, ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite las circunstancias. La madre en virtud del disfrute que tiene la custodia, podrá viajar sin la autorización del padre dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días previo consentimiento del hijo.

En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos NERVA MARIA URDANETA GONZALEZ, y LUIS RAFAEL PRADO VILCHEZ portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 11.284.584 y V.-10.681.144, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos, ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2011, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 116, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenido de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES. Este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1033

LA SECRETARIA

IHP/nama-.-*