REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001913
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARIAELENA VILLALOBOS TROCONIS y DEIVYS JUNIOR MUÑOZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.624.413 Y V-14.305.901, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARIAELENA VILLALOBOS TROCONIS y DEIVYS JUNIOR MUÑOZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.624.413 Y V-14.305.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 1999, ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Andes avenida 19F, Nº 108-04 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijo.
En fecha 13 de abril de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARIAELENA VILLALOBOS TROCONIS y DEIVYS JUNIOR MUÑOZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.624.413 Y V-14.305.901, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 1999, ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 121. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Andes avenida 19F, Nº 108-04 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERO: los adolescentes y la niña quedaran bajo custodia de su madre.
SEGUNDO: la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 359.
TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podra visitar a sus hijos las veces que lo desee siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. En cuanto a las vacaciones y épocas decembrinas serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.
CUATRO: en cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales. En cuanto a los gastos escolares ( uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en épocas decembrinas y todo lo que los adolescentes y la niña necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARIAELENA VILLALOBOS TROCONIS y DEIVYS JUNIOR MUÑOZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.624.413 Y V-14.305.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 1999, ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1006.-
IHP/nama-.-*
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