REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001414
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YOHANDRA MIREYA CALDERON GARCIA Y ALEXANDER ESCORCIA FERNANDEZ
BENEFICIARIAS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YOHANDRA MIREYA CALDERON GARCIA Y ALEXANDER ESCORCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.121.737 y N. V-12.863.074, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“ Los progenitores acordaron dicha obligación de manutención en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares semanales mas el costo de las frutas, y los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre de las aludidas hijas en señal de mi cumplimiento de la obligación de Manutención el cual depositaré todos los días sábados de cada semana a partir del cinco (05) marzo 2016. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mí, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como comerciante de una ruta de panqués y la seguiré suministrando aunque mis referidas hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, cubriré el cien por ciento (100%) de los gastos que se susciten cuando mis hijas presenten enfermedad o quebrantos de salud, lo que equivale a medicamentos mas el costo del champú y las ampollas que utiliza mi hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) utiliza por su enfermedad y para cumplir con su tratamiento médico. Durante el mes de Agosto de cada año suministraré el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. La progenitora cubrirá los útiles escolares. Asimismo me comprometo a dotara mis referidas hijas de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de Junio de cada año, a partir del 2016, equivalente a dos (2) mudas de ropas completas para cada una de mi hijas. En época de navidad a partir de este año 2016 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, específicamente el día primero 01 de diciembre de 2016 suministraré dos mudas de ropas completas para cada una de mis hijas mas su regalo para mis hijas durante las fiestas decembrinas."
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1014
IHP/rjjm.-
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