REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 27 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: VI31-J-2014-000764
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: JESUS JAVIER OVIEDO ROSARIO y NINOSKA MORA MARIN, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 13.745.780 y V.-14.206., respectivamente.
Niñas: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)


Examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2014, los ciudadanos JESUS JAVIER OVIEDO ROSARIO y NINOSKA MORA MARIN, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 13.745.780 y V.-14.206., respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En cuanto a la patria de potestad y responsabilidad de crianza de las niñas de autos , la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; en lo referente al régimen de convivencia familiar; por cuanto el progenitor de las niñas de auto ejerce sus funciones como Capitán de las Fuerzas Armadas de la Republica Bolivariana de Venezuela, las partes acuerdan la forma mas amplia de acceso con las niñas, incluyendo además el contacto personal, comunicaciones telefónicas. Epistolares, e-mail, o cualquier otro medio de comunicación digital o computarizado, sin mas limitaciones que el respectivo ajuste al horario que cada uno tenga, a fin de no interrumpir o intransferir en cualquier forma con las actividades escolares, horas de estudio, tareas, actividades deportivas, u otras actividades complementarias o extracurriculares que puedan practicar o cursar las niñas de tiempo en tiempo. En este sentido y por especial ejerció de sus funciones que el progenitor realiza como militar activo, que cuando este pueda disponer del permiso especial para trasladarse a la ciudad de Maracaibo donde viven las niñas con su progenitora, así lo avisara a esta para de mutuo acuerdo programar la visita a las niñas; de igual manera se establece para las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, ya que no puede conocerse con certeza la fecha y días libres, como consecuencia de su condición. En relación a la obligación de manutención, el progenitor cancelara los primeros cinco (05) días de cada mes el veinte (20%) por ciento del sueldo mensual que este devengando, como obligación de manutención de forma mensual, para coadyuvar en los gastos por concepto de alimentación, gastos extra de los menores y gastos originados en el mantenimiento del hogar donde será aumentada proporcionalmente cada que se realice un ajuste salarial del progenitor y será revisada anualmente. El progenitor realizara los primeros cinco días de cada mes el 50% de los gastos de educación y actividades complementarias de los menores, tales como transporte, deporte, computación, música, baile, idiomas y/o cualquier otra actividad complementaria para la mejor formación cultural y física de los menores, concluyéndose como gastos de educación y actividades complementarias a los gastos de inscripción, matriculas, uniformes, útiles, textos escolares, etc.…, y cuyos pagos podrá hacer el progenitor directamente, o pagando a la progenitora el respectivo 50% que esta acredita con la factura pendiente. El progenitor de forma adicional, incluirá a sus hijos en las pólizas de seguro de HCM que le brindan las Fuerzas Armadas, obligándose la progenitora a actualizar la documentación necesaria para tales efectos y suministrarla al progenitor. Los gastos médicos por concepto de consultas médicas, odontológicas, medicinas que no estén cubiertas por la póliza, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, en cada oportunidad que se causen. En época decembrina, el progenitor deberá cubrir su 50% para proveer el gasto de vestido y juguetes, en este sentido el progenitor podrá comprarlos directamente o pagando a la progenitora el 20% de su sueldo, de forma adicional a la pensión. Cada uno de los progenitores deberá asumir y pagar los pasajes aéreos y gastos de vacaciones en que incurran los menores cuando cada uno de los progenitores desee compartir y disfrutarlas en compañía de sus hijos. Queda a salvo cualquier convenio o acuerdo amistoso entre los progenitores a este respecto, quedando entendido que los gastos que se refieren en este literal no podrán formar parte de las cantidades acordadas en los literales anteriores.

Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges y serán único y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos JESUS JAVIER OVIEDO ROSARIO y NINOSKA MORA MARIN, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 13.745.780 y V.-14.206., respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JESUS JAVIER OVIEDO ROSARIO y NINOSKA MORA MARIN, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2007, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 146, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES. Este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1020.-

LA SECRETARIA

IHP/nama-.-*