REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-003928
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LUIS REINALDO GARBAN RIVERO Y FABIOLA BENEDA PADRON VILLASMIL.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LUIS REINALDO GARBAN RIVERO Y FABIOLA BENEDA PADRON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.180.328 Y V-23.455.390, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Diez (10) de Julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadano: LUIS REINALDO GARBAN RIVERO, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs.30.000,00) MENSUALES, depositados de la siguiente forma; QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) de forma quincenal por medio de la transferencia a una cuenta a nombre de la progenitora de autos asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…” En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos…”SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Salud de la niña, el progenitor la mantiene inscrita en un seguro medico el cual cubre hospitalización por casos de emergencia, “(La Previsora)” así mismo cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos de consultas, terapias, medicinas y todo lo referente, Así mismo ambos padres acuerdan que cualquier gasto adicional será cancelado en un cincuenta por cincuenta (50%) cada uno. TERCERO: En relación a las Fiestas Decembrinas, la progenitora se compromete ha aportar la vestimenta de la niña para los días 24 y 25 de Diciembre y el progenitor aportara la vestimenta para los días 31 de Diciembre y 1° de Enero. Cada padre se compromete a aportar un (01), juguete para la niña. CUARTO: Asimismo ambos progenitores se comprometen a dotar a la niña de vestimenta en el mes de Julio de cada año. QUINTO: Finalmente solicitamos a este Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convencimiento de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una ves Aprobado y Homologado el presente Convencimiento de Obligación de manutención, a favor de nuestra hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nos sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003928. Admitiéndola en fecha 26 de Julio de 2016, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1004.-
IHP/fjff
ASUNTO N° VP31-J-2016-003928
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