REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 26 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: VI31-J-2015-000236
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: JHON JAIRO RAMIREZ TRIANA y LUISANA PAOLA NEGRETTE OVIEDO, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 20.241.428 y V.-23.857.609, respectivamente.
Niña y Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en fecha 29 de marzo de 2016, los ciudadanos JHON JAIRO RAMIREZ TRIANA y LUISANA PAOLA NEGRETTE OVIEDO, portadores de las cedulas de identidad Nosº V.- 20.241.428 y 23.857.609, respectivamente., solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
a) ambos progenitores tendrán la patria potestad sobre el niño y la custodia será ejercida por la progenitora. b) el progenitor podrá tener un régimen de convivencia con su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso. c) las vacaciones escolares serán compartidas por mitad, pudiendo el niño pernoctar en el hogar del progenitor el periodo correspondiente. d) en época navideña y año nuevo serán alternadas entre los progenitores. e) el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) mensuales. f) los gastos de la época navideña como regalos y vestimenta serán sufragados por el progenitor. g) en poca escolar del mes de septiembre el progenitor realizara la compra de útiles escolares y uniforme de su hijo. En virtud de que la progenitora estudia y no labora, dedicada a atender exclusivamente al niño.

En cuanto a los bienes, los solicitantes declaran que constituyeron una vivienda la cual describen a continuación y que han decidido repartir amistosamente y de común acuerdo de la manera que sigue: unas mejoras y bienhechurias construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, constituidas por una casa de habitación que consta de dos plantas, ubicada en el barrio El Rodeo II, Avenida 48G, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia Domitilia Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide aproximadamente CUARENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (47,60 MTS) y linda con vía publica, la cual es su frente; SUR. Mide aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (48,60 MTS) y linda propiedad que es o fue de WILMER PAREJO, propiedad de ZERMARY PEREIRA y propiedad de JHON RAMIREZ; ESTE: mide aproximadamente DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70 MTS) y linda con propiedad que es o fue de LEYDA OVIEDO; y OESTE: mide aproximadamente DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70 MTS) y linda con la avenida 48G. las medidas, dependencias, linderos y demás determinaciones de la misma, se encuentran descritas en documento notariado por el que nos pertenece dicho inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 21, TOMO 26, de los libros llevados por esta notaria. Dicha vivienda quedara como propiedad única y exclusiva de la ciudadana LUISANA PAOLA NEGRETTE OVIEDO, antes identificada, por el presente convencimiento.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos JHON JAIRO RAMIREZ TRIANA y LUISANA PAOLA NEGRETTE OVIEDO, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 20.241.428 y 23.857.609, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante el Registro Civil de la parroquia El Bajo del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2009, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 50, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño JHAIRD ISMAEL RAMIREZ NEGRETTE, de tres (03) años de edad, nacido el 19 de diciembre de 2013.
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES. Este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los VEINTICESIS (26) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1002


LA SECRETARIA

IHP/nama-.-*