REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VI31-J-2015-000223
Consta de los autos Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado ante la FISCALIA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO GONZÁLEZ NUÑEZZ Y ROSBELLYS EVAYELYST HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-14.768.902 y V-6.768.827, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 14, de fecha nueve (09) de marzo de 2015.-
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN ARMANDO GONZÁLEZ NUÑEZZ, antes identificado, debidamente asistido, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ROSBELLYS EVAYELYST HERNÁNDEZ RONDÓN, antes identificada, a fin de que de cumplimiento voluntaria a la sentencia dictada por este Juzgado, quien se dio por notificada el día 19 de enero de 2016.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano FRANKLIN ARMANDO GONZÁLEZ NUÑEZZ, antes identificado, debidamente asistido, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia signada bajo el No. 14, de fecha nueve (09) de marzo de 2015, a través de la cual se homologó el convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familia, en virtud del incumplimiento de la ciudadana ROSBELLYS EVAYELYST HERNÁNDEZ RONDÓN, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que el progenitor alegó el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); mientras que la progenitora al quedar notificada y no dar voluntariamente cumplimiento de la sentencia, su conducta se traduce a una violación de los derechos 27 y 385 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad el progenitor insiste en que se ejecute forzosamente el convenimiento celebrado.
En ese sentido, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no refiere ninguna norma la ejecución, por tal motivo debemos recurrir supletoriamente a la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente: “Cuando la Sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, La ejecución Forzosa se llevará a cabo al cuarto (4ª) día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Así mismo, la LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejercer la custodia.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
De igual manera, el artículo 388 de la LOPNNA (2007) establece:
“Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquel tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña y adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescentes así lo justifique”.
De igual manera,
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de la niña de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordará la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar; en ese sentido, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al ciudadano FRANKLIN ARMANDO GONZÁLEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.768.902, en su condición de progenitor del niño de autos; con la potestad que el referido Equipo Multidisciplinario tiene de intervenir en la ejecución de las decisiones sobre Régimen de Convivencia Familiar como mediadores para facilitar el cumplimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, todo ello atendiendo a las atribuciones conferidas a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en sus artículos 6 y 7, literal f) la obligación de coadyuvar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, y en el artículo 20 ejusdem, de la atribución relativa a la ejecución de las decisiones judiciales literal b) entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, en caso que no sea posible llegar a la mediación, como segunda opción, tendrá lugar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…Omissis…)
Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.
(…Omissis…)
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República”.
como segunda opción se plantea el traslado del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano FRANKLIN ARMANDO GONZÁLEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.768.902, a la residencia en la que actualmente se encuentra el niño de autos, a los fines de que la ciudadana ROSBELLYS EVAYELYST HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.768.827, cumpla con la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA signada bajo el No. 14, de fecha 09 de marzo de 2015, a través del cual se homologo el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en relación al niño de autos, declarando: a) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolos en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niños y Adolescentes. b) SE FIJA el RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno, los fines de semana de forma alterna en el siguiente horario: el día sábado y el día domingo a partir de las dos de la tarde (2:00 pm), para retornarlo el mismo día a las siete y treinta (07:30pm). SEGUNDO: EI padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los días lunes miércoles y jueves, en el horario comprendido de las cinco de la tarde (05:00 pm), hasta las siete de la noche (07:00 pm). TERCERO: El niño permanecerá con la madre durante el DIA DE LA MADRE y el día del CUMPLEAÑOS del mismo. CUARTO: El niño permanecerá con el padre, durante el DIA DEL PADRE y el día del CUMPLEAÑOS del mismo, y podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am), para retornarlo a las siete de la noche (07.00 pm). QUINTO: En relación a los días 24 de diciembre del presente año y el primero 01 de enero del 2016, el niño lo pasará con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, el niño lo pasará con la progenitora. Esta asignación se alternará anualmente para el padre y la madre con el propósito de que el niño pueda disfrutar diferentes periodos con cada uno de ellos. SEXTO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 14, de fecha nueve (09) de marzo de 2015, a través de la cual se homologo y aprobó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes ante la FISCALIA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
• Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al ciudadano FRANKLIN ARMANDO GONZÁLEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.768.902, y de esta manera practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 14, de fecha nueve (09) de marzo de 2015, a través de la cual se aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar, convenido entre las partes.
• como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano FRANKLIN ARMANDO GONZÁLEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.768.902, a la residencia en la que actualmente se encuentra el niño de autos, a los fines de que la ciudadana ROSBELLYS EVAYELYST HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.768.827, cumpla con la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 14, de fecha nueve (09) de marzo de 2015, a través de la cual se aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar, convenido entre las partes.
Dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente el niño de autos debiendo ser entregado a su progenitor por algún familiar materno. Cuya dirección indicará el ciudadano FRANKLIN ARMANDO GONZÁLEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.768.902, al momento de ejecutarse la presente orden.
De igual modo se les informa que dicha entrega se hará en conjunto con el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se deja constancia que el oficio, remitido al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario disponga del mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL SISTEMA JURIS 2000, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº 1000 Y SE OFICIO BAJO EL NO. 16-1674.-
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm
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