REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-J-2015-000116
Consta de los autos que en fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal, admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA y KEILA LAIS PIRELA DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.711.745 y V-10.423.120, respectivamente, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 971 y del acta de Nacimiento Nº 917, 796 y 64, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado procedió a decretar la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/02/2016, los ciudadanos JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA y KEILA LAIS PIRELA DE BENAVIDES, anteriormente identificados, debidamente asistidos, quienes solicitaron la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por este Juzgado.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 26/02/2016, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente:
“En cuanto a la Patria Potestad de los prenombrados hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos padres, la custodia será ejercida por la madre quién cumplirá con todos y cada uno de los deberes que ello implica. En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo quisiere siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y de estudio, los días de semana el padre podrá visitar a sus hijos a partir de las tres pm hasta las nueve p.m., y la conveniencia escogerán el lugar de estas visitas. Los fines de semana, las vacaciones, los días de fiestas, navidad, año nuevo, serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, un fin de semana con la madre y otro con el padre, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y el año siguiente a la inversa; igual que los periodos vacacionales, días de fiesta, navidad y año nuevo, en lo relacionado con viajes al exterior o al interior de la República, los padres se pondrán de acuerdo con suficiente antelación a fin de evitar inconvenientes que afecten la estabilidad emocional y el buen trato delante de los hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención: El cónyuge, ya prenombrado se obliga cancelarle a la Cónyuge para sus hijos menores de edad, el seguro médico, más la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, como Obligación de Manutención, que será depositada durante los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta de Ahorros abierta para tal efecto. Lo relacionado con vestimenta, gastos médicos y odontológicos, inscripción, gastos de navidad, serán CANCELADOS POR AMBOS PADRES, es decir, cada uno 50% POR CIENTO, de esta manera lo venía cumpliendo EL PADRE, esta Obligación de Manutención se adecuará a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la LOPNNA. En cuanto a la Comunidad conyugal: ambos cónyuges declararon los siguientes bienes como pertenecientes a la comunidad conyugal: DE LOS BIENES MUEBLES. 1.- Quedan en legítima propiedad y posesión del cónyuge ciudadano JOSÉ, LUIS BENAVIDES MAYORKA ya identificado los siguientes bienes inmuebles: a) Un (1) vehículo MARCA: JEEP, COLOR: NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, PLACA: AE222CG, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRANCHERKEE, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, SERIAL CHASIS: N/A, SERIA LN.I.V. 8Y8RJ4AT7CG002607,TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, que se encuentra a nombre de la cónyuge KEILA LAIS PIRELA DE BENAVIDES ya identificada según certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 8Y8RJ4AT7CG002607-2-1 (32535985), con valor aproximado de MIL OCHOCIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bsl.800.000, 00). A) Un (1) vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6004AV305514 PLACA: AB869X9, CLASE: AUTOMOVIL , MODELO: SPARK /T/M C/A D/M , SERIAL DEL MOTOR: 8Z1MJ6004AV305514 , SERIAL CHASIS : 8Z1MJ6004AV305514, SERIAL N.I.V. : 8Z1MJ6004AV305514, , USO PARTICULAR, TIPO: SEDAN, TARA: 855 con un valor de SEICIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que se encuentra a nombre del cónyuge JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA, ya identificado según certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 8Z1MJ6004AV305514-1-1 (28603256). B) Un (1) vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR; GRIS, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1PJ5C50BG355296, PLACA: AB911FB, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CRUZE/ 4P T/A C/A, SERIAL DEL MOTOR: F18D4196225KA, SERIAL CHASIS: 8Z1PJ5C50BG355296, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C50BG355296, TARA: 1135. que se encuentra a nombre del cónyuge JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA, ya identificado, con un valor UN MILLÓN DOSCIENTO MIL DE BOLÍVARES (Bsl.200,00,00), , según certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro, 8Z1PJ5C50BG355296-1-1 (31990475). En relación con el moblaje de la casa a la cónyuge KEILA LAIS PIRELA DE BENAVIDES, ya identificada le corresponden los siguientes bienes: (1) UNA NEVERA (1) UNA LAVADORA SECADORA, (1) UN JUEGO DE COMEDOR, (2) DOS TV, (1) UNA LICUADORA, (1) UNA TOSTADORA, (1) UN BLUERAY, (1) UNA PEINADORA CON SU ESPEJO, (1) UNA MAQUINA DE COSER, (1) UNA MESA BAJA DE LA SALA (1) UN TOSTIAREPAS, (1) UN TOSTIEMPANADAS, (1) UNA OLLA ELÉCTRICA FAWERWERE, (1) UN JARRÓN GRANDE DE RAYAS NEGRAS CON SUS FLORES, UTENSILIOS DE COCINA SARTENES, UTENSILIOS REFRACTARIAS, VAJILLA CORONA Y OTROS ARTÍCULOS DE LOSA, COPAS, LAS ANTIGUAS Y OTRAS DE LAS ACTUALES, (1) UN MUEBLE NEGRO QUE ESTA EN EL COMEDOR, (1) UN ESPEJO LARGO, CUADRO DEL QUIJOTE CUADRO QUE ESTA EN LA HABITACIÓN DE LOS CÓNYUGES. BICICLETAS, SECADORES, PLANCHAS, FOTOS PORTARRETRATOS, LENCERÍA. B.- DE LOS BIENES INMUEBLES.1.- Quedan en legítima propiedad y posesión del cónyuge, JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA, ya identificado los siguientes bienes inmuebles: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan distinguido con el Nro. 12-B,, inmueble ubicado en la Décima Segunda Planta del Edificio B, del Conjunto Residencial Denominado LAS TUNAS, situado en La Avenida 76, CONSTRUIDO EL EDIFICIO con calle 80, hoy Avenida 74 A , en el Sector de las Lomas, Jurisdicción de La Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido el edificio B, sobre un terreno, cuyas características, tanto del terreno donde se encuentra construido el conjunto residencial LAS TUNAS, y el apartamento objeto de esta separación de bienes constan suficientemente en el documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de 1.983, bajo el Nro. 49, tomo 1, protocolo primero , Al Apartamento le corresponde un Área aproximada de CIENTO UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADO (101,50MTS2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos : NORTE: Linda en parte con hall de circulación, escaleras y fachada Norte del edificio SUR: Linda con' la fachada Sur del Edificio; ESTE: Linda en parte con la fachada Este del edificio y en parte con apartamento "A", de la respectiva planta; y OESTE: Linda con la fachada Oeste del edificio; y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Pasillo, Habitación Principal con su closet y Vestir, Sala Sanitaria Privada, Dos(02) Habitaciones Auxiliares con Sala Sanitaria Intermedia, Cocina y Lavadero, le corresponde un (01) puesto de Estacionamiento, situado en la Planta Baja del Edificio, marcado con sus mismas siglas, es decir, No. 12-B. Correspondiéndole un porcentaje de condominio respecto del conjunto residencial de (0,99333%) y con respecto al edificio de (1,9867%). Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según Documento Protocolizado, por ante El Registro Inmobiliario Segundo Circuito Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En Fecha 7 de Diciembre Del 2006, Bajo el NRO. 6, tomo 43 PROTOCOLO PRIMERO, Con un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,00. ESTE INMUBLE NO TIENE AUN LIBERADA LA HIPOTECA, la cual cancelará y realizara las gestiones, a tal fin, el mencionado ciudadano, JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA, ya identificado. DE LAS CUENTAS BANCARIAS Las cuentas bancarias, tanto Nacionales como Internacionales le pertenecerán a cada uno de los cónyuges según estén a su nombre y cada uno de nosotros tendremos la plena y exclusiva propiedad de las mismas y del dinero allí depositado.
H. DE LAS OBLIGACIONES a. El cónyuge, JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA, ya identificado, hace entrega en este acto a su cónyuge ciudadana , KEIKA LAIS PIRELA DE BENAVIDES, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.400.000,00) EN CHEQUE DE GERECIA , del Banco ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL Nro. 22002558, DE LA CUENTA 01710022-012120210022, según copia de cheque firmada por la misma, como comprobante de recibo.
DE OTRAS PROPIEDADES
Queda en legítima propiedad y posesión del cónyuge ciudadano JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA ya identificado el siguiente bien: Una propiedad, de tiempo compartido o resort que pertenece a la comunidad conyugal, adquirida a LANDO RESORT CORPORATION, 3015, NORT OCEAN BOLULEVAR, SUITE 121, FORT LAUDERDALE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, ubicado en VACATION VILLAGE AT PARWAY 3001, PARWAY BOLULEVAR KISSIMMEE, FLORIDA 34747, UN1T 170709 WEEC SI TUO BEDROM, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA. Quien se subroga el pasivo y las cuotas anuales de mantenimiento que sean necesario cancelar.”
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSÉ LUIS BENAVIDES MAYORKA y KEILA LAIS PIRELA DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-9.711.745 y V-10.423.120, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 971, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 998.-
LA SECRETARIA.-
IHP/lmsm*
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