REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2014-000769
Consta de los autos que en fecha 07/05/2014 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los KARLA PAOLA PIRELA GONZALEZ Y LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ MINDIOLA, venezolanos, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.588.087 y V.- 15.766.827, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada RUTH CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.906, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 355 y de la Acta de Nacimiento Nro. 355, respectivamente, perteneciente a los niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 19/06/201, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público.-
Asimismo, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo , en fecha 14/08/2015, los ciudadanos KARLA PAOLA PIRELA GONZALEZ Y LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ MINDIOLA, antes identificado, asistido por el abogado ARLEN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.366, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bines en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos KARLA PAOLA PIRELA GONZALEZ Y LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ MINDIOLA, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bines, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02, en fecha 19/06/2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185 Codigo Civil: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC: la sentencia de conversión de la separacion de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdo de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los actos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas …”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 19/06/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bines, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: lo relativo a la Custodia, Prestación Alimentaría y al Régimen de Visitas con respecto a nuestra menor (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya identificada, los cuales serán del tenor siguiente: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor le hará transporte a su hija y la retirara del sitio donde convive junto a su progenitora todos los días, es decir, de Lunes a Viernes a las 7:00 a.m., trasladándola a la Unidad Educativa Camila Hernández, donde cursa el primer nivel de educación preescolar, compartiendo así con la niña de autos todos los días. Asimismo, en cuanto a los fines de semana, serán alternados para cada progenitor, entendiéndose que compartirán dos fines de semana al mes con cada uno de los progenitores. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal de la niña, tales como cumpleaños, primera comunión, confirmación, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones y alguna otra que pueda surgir, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitaran que el otro cónyuge participe en ellas. Asimismo, en relación con los cumpleaños de cada progenitor, abuelos y demás familiares cercanos (tíos, primos y hermanos), las partes convienen que independientemente a quien le asiste el régimen de convivencia familiar en la fecha correspondiente, este será cedido al progenitor a quien le corresponda dicha celebración. Dicho criterio será aplicado igualmente para las fechas correspondientes a la celebración del día del padre y el día de la madre. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, ambos progenitores se alternaran sucesivamente para compartir cada uno con su hija en forma equitativa. Asimismo, durante las fiestas decembrinas los días 24 de Diciembre y 01 de Enero la niña lo pasara con su progenitora, y los días 25 y 31 de Diciembre lo pasara con el progenitor, alternándose dichas fechas cada año. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales depositara la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los días 15 de cada mes, y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) los días 30 de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 0116-0141-30-0197771742 del Banco Occidental de Descuento (BOD). Adicionalmente el progenitor cancelara la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 672,00) mensuales, por concepto de gastos de pago del colegio, y asimismo, se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas, educación que incluye inscripción, uniformes y útiles escolares, además el 50% de todos los gastos ocasionados en la época navideña, tales como ropa, zapatos y juguetes. La progenitora se compromete a contribuir en la manutención y de los gastos de su menor hija en el porcentaje correspondiente. El monto de la cantidad aquí expresada en dinero será ajustado en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así se decide
En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: Durante la vigencia de nuestro Matrimonio adquirimos el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el N5 7B, séptima planta, Edificio Los Haticos, ubicado en la Av 18, NQ 104-48, Los Haticos en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Código Catastral N9231306U01009009005001P0703. El referido apartamento tiene una superficie de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con foso de ascensores, hall de distribución y escaleras y en parte con la facha interna del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y fachada interna del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Ng 22 y-un porcentaje de condominio de Tres enteros ochocientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro millonésimas por ciento (3,846154%) sobre las cargas y cosas comunes del edificio , todo de conformidad con el documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Marzo de 1982, bajo el N2 8, Protocolo Primero , Tomo 14. Dicho inmueble nos pertenece según se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2012, bajo el N° 2012.374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N9 481.21.5.3.1479 del libro del año 2012; el cual se adjudica en un Cien por Ciento 100% a la ciudadana KARLA PAOLA PINEDA GONZÁLEZ, quedando la misma en posesión y como única propietaria del inmueble antes descrito, quien se compromete a cancelar la Hipoteca de Primer grado que pesa sobre el mismo con la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Queda establecido entre los solicitantes que a partir de la fecha de presentación de esta Solicitud de Divorcio que los bienes que adquieran cada uno de ellos serán propios.
En consecuencia este tribunal acoge los acuerdos establecidos por las conyugues y declara liquidada la comunidad conyugal. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bines en Divorcio solicitada por los ciudadanos KARLA PAOLA PIRELA GONZALEZ Y LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ MINDIOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.588.087 y V.- 15.766.827, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Coordinador de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos
d) Se acoge a los acuerdos de liquidación de la comunidad conyugal y se de la liquidada la comunidad conyugal.-
e) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1005.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
IHP/rjjm*
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