REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-V-2016-000935
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LADY GABRIELA SANCHEZ ACOSTA y LUIS GERARDO GUERERE MEJIA.
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos solicitud contentiva de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos LADY GABRIELA SANCHEZ ACOSTA y LUIS GERARDO GUERERE MEJIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.987.936 y V-14.268.288, respectivamente, en beneficio de la niña de autos, realizado por ante la DEFENSORIA MUNICPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
1. El progenitor podrá, compartir con el niño un fin de semana mensualmente, retirnado al niño del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (1:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
2. El día del padre compartirán con el papá, al igual que el día del cumpleaños del papá.
3. El día de la madre y el cumpleaños de la madre compartirán con la mamá.
4. Las vacaciones de carnaval y semana santa, comenzando el año 2017, compartirá conmigo el carnaval y la semana santa con el progenitor, todo ello de manera alternada cada año.
5. Las vacaciones escolares serán compartidas durante una semana completa con el progenitor.
6. En la época de navidad y año nuevo: el progenitor compartirá con el niño los días veinticuatro (24) de diciembre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornará el veinticinco (25) de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y cuando le corresponda el 31 de diciembre, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el primero (01) de enero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo ello de manera alternada cada año.
7. Compartir con el niño el día de su cumpleaños y el día del niño, en ciertas horas del día o que el niño comparta con ambos padres al mismo tiempo de ser posible.
Con estos antecedentes el Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 25 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 985.

LA SECRETARIA,
IHP/GSM