REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 25 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-003812
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: BETTY BENILDA TETE DIAZ Y ORLANDO CASALLAS FAJARDO.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENZA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos BETTY BENILDA TETE DIAZ Y ORLANDO CASALLAS FAJARDO. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.705.445 Y V-25.201.037, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENZA PUBLICA VIGESIMA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Catorce (14) de Julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL PROGENITOR de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadano: ORLANDO CASALLAS FAJARDO, autoriza suficientemente a la progenitora ciudadana: BETTY BENILDA TETE DIAZ ante las instituciones publicas y privadas necesarias para tramitar todo lo referente a documentos de identificación de nuestra hija como (Cedula, Pasaporte, Visa, etc.) incluyendo la adquisición de otra nacionalidad ante el Ministerio Correspondiente. SEGUNDO: El progenitor autoriza plenamente a la ciudadana BETTY BENILDA TETE DIAZ, ya identificada, para que viaje con su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al exterior cuando lo requiera sin limitación alguna con respecto a la fecha de entrada y salida del país y el destino que se requiera en beneficio de nuestra hija. TERCERO: El progenitor autoriza a la progenitora a representar a su hija la Adolescente de autos ante cualquier autoridad Judicial o Administrativa donde se requiera ser representado. CUARTO: La progenitora BETTY BENILDA TETE DIAZ, se compromete a facilitar la comunicación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con su progenitor ORLANDO CASALLAS FAJARDO, todos plenamente identificados por cualquiera de las vías existentes (Teléfono, Snap,Chat, whassat, Skipe, Internet, etc.) así como también que cuando el progenitor venga al país la prenombrada Adolescente pasara con este pernoctando, la mayor parte del tiempo con su progenitor, así como puede trasladarse al lugar donde se encuentre la Adolescente si esta fuera del país para compartir con su hija..QUINTO: La progenitora BETTY BENILDA TETE DIAZ, se compromete a llevar a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a visitar a su progenitor ORLANDO CASALLAS FAJARDO, cuando este aporte los correspondientes boletos aéreos (mama e hija) para tal fin. SEXTO: Con lo relacionado a la manutención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a penas se estabilice en el pais donde se va a residir a seguir cubriendo con el (50%), de los gastos que la niña pueda generar tales como (MANUTENCION, SALUD, EDUCACION, RECREACION Y VIVIENDA), todo esto con el fin de cubrir las necesidades de la niña. SEPTIMO: Finalmente solicitamos a este Juzgado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento de conformidad con el Artículo 358,359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y con concordancia con el Art. 177 literal A de la misma ley, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convencimiento de Responsabilidad de Crianza,, CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de nuestra hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y nos sean expedidos cuatro (04) Juegos, de Copias Certificadas del presente convenio y de la Sentencia que lo Homologa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003819. Admitiéndola en fecha 25 de julio de 2016.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:



Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENZA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se ordena expedir (04) copias de juegos certificados.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (04) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 967

IHP/fjff