REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-003645
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANDRES ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ Y FRANCIS CLARET FUENMAYOR VILLASMIL
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DECIMA QUINTA (15) DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEPARTE
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANDRES ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ Y FRANCIS CLARET FUENMAYOR VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.461.926 y V-14.099.254, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DECIMA QUINTA (15) DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Doce (07) de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor, compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alternada, cuando le corresponda compartir con los niños , el progenitor los pasara buscando en el hogar materno , los días viernes a las 4:00 de la tarde y la retomara al hogar materno, los días domingo a las 8:00 de la noche , en relación a los días de semana , el progenitor de los niños, podrá visitarla todos los días de la semana que pretenda, durante el lapso de tres (3) horas diarias , que siempre serán en horas de la tarde , las horas exactas de la llegada del progenitor , serán previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa las actividades de los niños.
SEGUNDO: comenzando el venidero año 2017, La progenitora compartirá con los niños en la época festiva de carnaval y en semana santa con su progenitor. Ello será de manera alternada todos los años entre ambos padres.
TERCERO: El día de la madre y cumpleaños de la misma. Los niños compartirá con la madre, igualmente el día del padre y cumpleaños del mismo los prenombrados compartirán con su padre .
CUARTO: El día de cumpleaños de la niña, el cual es el veinte (20) de agosto será compartido con ambos progenitores, los cuales previa comunicación entre los mismos decidirán de mutuo acuerdo donde se le celebrara. Igualmente el día del cumpleaños del niño, el once (11) de mayo. en relación al día del niño , los niños podrán compartir con su progenitor medio día y con su progenitora medio día. Se deja constancia, en la presente cláusula, que ambos padres acuerdan que el bautizote la niña se organizara para el día de su cumpleaños del presente 2016, si las condiciones económicas de los progenitores y del país lo permiten. De lo contrario ambos decidirán de mutuo acuerdo cual seria la próxima fecha, que seria lo más pronto posible.
QUINTO: E n las vacaciones escolares, una vez que inicien su edad escolar , se mantendrá el mismo régimen de los fines de semana y días de semana arriba descritos , se deja constancia asimismo que el progenitor podrá disponer viajar con ambos niños durante sus vacaciones escolares, cuando así lo requiera durante el periodo de quince (15) días. De igual modo, podrá hacerlo la progenitora, siempre participándole al progenitor, de igual modo, si el progenitor no viaja podrá pasar dicho periodo de tiempo en la ciudad con los niños.
SEXTO: El progenitor compartirá con los niños en la época navideña 2016, los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero esto será de manera alternada todos los años entre ambos padres.
SEPTIMO: Se establece que los deberes y derechos inherentes a la patria potestad son de ambos padres asi como la responsabilidad de crianza, cuidados y decisiones sobre los niños, son de ambos padres.
OCTAVO:; Finalmente solicitamos a este tribunal de mediación , sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños , niñas y adolescentes de Maracaibo estado Zulia , se proceda a la aprobación y homologación del presente convenio de conformidad con el articulo 375 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y una vez aprobado y homologado el presente convenio de régimen de convivencia familiar a favor de nuestros hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y respectivamente nos sean expendidos dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003645. Admitiéndola en fecha 25 de julio de 2.016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de junio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DECIMA QUINTA (15) DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha SIETE (07) de julio , pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 970
LA SECRETARIA,
IHP/ed
ASUNTO Nº VP31-J-2016-003645
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