REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-002881
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ANTONIO MARIANO RICCIARDI Y OMAIRA ESTHER CAÑAS DE MARIANO
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de los autos que los ciudadanos: ANTONIO MARIANO RICCIARDI Y OMAIRA ESTHER CAÑAS DE MARIAN, extranjero y venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-950.308 y V-14.005.915, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 87 y del acta de Nacimiento No. 1003, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “PRIMERO: El padre se obliga a suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de su hija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.00) por mensualidades adelantadas, las cuales serán entregados directamente a la madre y esta emitirá un recibo de pago. En Época Decembrina: el padre pagara por concepto de aguinaldo la suma de DICECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000.00), independiente de la manutención. Los progenitores se obligan a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos referentes a medicinas, atención médica y dental, clínicas si así fuesen necesarias, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los útiles escolares cuando la adolescente lo requiera. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar para el padre se establece de la forma siguiente: 1) Los días martes y jueves podrá compartirlo con su hija en la casa materna en un horario comprendido desde las DOS DE LA TARDE (02:00pm) hasta las SIETE DE LA NOCHE (07:00pm), así como los fines de semana en el mismo horario, entre tanto el padre puede visitar y llevar a su hija consigo todos los días que convengan los progenitores, en las horas comprendidas entre las DOS DE LA TARDE (02:00pm) y las SEIS DE LA TARDE (06:00pm), de forma tal que, la vista no interrumpa el horario de descanso y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de la adolescente de autos en los fines de semana, se producirá los Sábados a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00am) y será retornada a su hogar los domingos a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm). También queda establecido que este régimen de convivencia de fines de semana se dará siempre y cuando no exista o se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar la vida, salud y bienestar de la adolescente de autos. 2) El día del padre la adolescente lo pasará con su progenitor, el día de la madre lo pasará con su progenitora. 3) El día del cumpleaños de la adolescente lo compartirá con sus progenitores de mutuo acuerdo. 4) Carnavales un día le corresponderá al padre y un día para la madre, en semana santa Tres (03) días para el padre y para la madre los demás días. 5) Los días 24 y 25 de diciembre le corresponden a la madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero le corresponden al padre. 6) Las vacaciones escolares le corresponderán los primeros quince (15) días para el padre y los otros quince (15) días para la madre.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SEMPRUN BOSCAN y VIRGINIA ANDREA SOTO MORAN, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SEMPRUN BOSCAN y VIRGINIA ANDREA SOTO MORAN, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ANTONIO MARIANO RICCIARDI y OMAIRA ESTHER CAÑAS DE MARIANO, extranjero el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-950.308 y V-14.005.915, respectivamente.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 966.-
LA SECRETARIA
IHP/fp
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