REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 25 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-002796
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: DANIEL JESUS FERRER ROMERO Y CARMEN CRISTIANA BRITO ARRIETA
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de los autos que los ciudadanos: DANIEL JESUS FERRER ROMERO Y CARMEN CRISTINA BRITO ARRIETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.516.298 y V-20.689.713, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada por las abogadas en ejercicio, THAIS TRUJILLO VILCHEZ inscrita en el INREABOGADO bajo el numero 23.804, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 205 y de las actas de Nacimiento Nº 109, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: “PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges solicitantes. SEGUNDO: Cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella, que fije a su convivencia. TERCERO: PATRIA POTESATD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: Ambos cónyuges acuerdan que tal como se ha venido haciendo, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre nuestro hijo, el Niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), continuara siendo ejercida por ambos padres y, a partir de la presentación de esta solicitud, la Custodia será ejercida por la Madre CARMEN CRISTINA BRITO ARRIETA de conformidad con la Ley. Igualmente, hemos convenido que en cualquier momento ambos Padres de común acuerdo, podrán revisar el ejercicio de la custodia y mantenerla en la persona de la Madre o permitir que la ejerza el Padre, todo con la finalidad de garantizar el Interés Superior del Niño. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, la ciudadana CARMEN CRISTINA BRITO ARRIETA aceptara otorgarle al Padre del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadano DANIEL JESUS FERRER ROMERO, un derecho amplio, extenso y sin restricciones, con las precisiones siguientes: I.- El tiempo libre del Niño será compartido equitativamente por ambos Padres. A tales efectos y para la distribución del tiempo que cada Padre estará en compañía de su Hijo, se ha establecido lo siguiente: El Padre podrá estar en compañía de su Hijo dos (02) fines de semana de cada mes. De mutuo acuerdo se establecerán cuales fines de semana del mes compartirá con el Padre y cuales con la Madre, respectivamente, entendiéndose como tal fin de semana iniciando los días viernes a las 6:00 p.m. (aproximadamente) hasta el día domingo 6:00 p.m. (aproximadamente) es decir, pernoctando con el Niño en el domicilio del Progenitor o donde este establezca como tal, sin que esto afecte el Interés Superior del Niño. En virtud del presente acuerdo, corresponderá al Padre el primer fin de semana una vez comience a regir el presente acuerdo y se alternaran el siguiente para la Madre y el posterior para el Padre y así sucesivamente. Se establece de mutuo acuerdo entre los Padres un régimen de visitas amplio para el Niño, es decir, el Padre podrá visitarlo en cualquier horario y día de la semana sin ningún tipo de limitación, salvo aquellas que puedan atentar contra el Interés Superior del Niño. Asimismo, de común entre los padres se establece la posibilidad de que el padre pueda trasladar a su Hijo hasta su residencia o hacia otro lugar que este considere y pernoctar con el, como mínimo dos veces a la semana, los días serán definidos por los Padres de común acuerdo, pudiendo ya establecerse los días martes y jueves en un horario comprendido de 3:00 p.m a 8:00 p.m. respecto a los días feriados, se disfrutaran Respecto a los días feriados, se distribuirán equitativamente entre ambos Padres y se alternarán, es decir, un feriado para uno, el siguiente para el otro y así sucesivamente. Los días considerados como feriados bancarios, de acuerdo al calendario publicado por la Superintendencia de Bancos, el Padre podrá disfrutar del día completo en la compañía de su Hijo, en el lugar que considere y sin más limitaciones que aquellas que puedan atentar contra el Interés Superior del Niño. II.- El día del Padre o de la Madre o el de cumpleaños de cualquiera de estos será disfrutado con el Niño por cada Padre según le corresponda. Asimismo ambos Padres compartirán junto a su Hijo el día de su cumpleaños, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute. III.- Con relación a los días de Carnaval y de Semana Santa, -entendiendo carnaval como sábado, domingo, lunes y martes-, estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada Padre. En el caso del Carnaval, este se iniciará por la Madre correspondiéndole -en ese primer año- la Semana Santa al Padre. Este régimen se aplicará siempre que tales días (de Carnaval y Semana Santa) no constituyan días de escolaridad para el Niño, pues de ser así, tales días no serán festivos o de asueto. IV.- Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional o Regional) y las de diciembre, serán compartidas por ambos Padres en razón de un 50% de los días de vacaciones para cada uno. Respecto a las festividades decembrina y año nuevo, respectivamente, El 24 y 25 de diciembre estarán comprendidos en la primera mitad de las vacaciones y el 31 de diciembre y 01 de enero en la segunda mitad. En razón de ello, estas fechas serán disfrutadas por el Padre al que le corresponda disfrutar cada uno de esos periodos. Para el primer año, el Padre compartirá con el Niño el inicio de cada periodo vacacional, por lo cual le corresponderá en este primer periodo el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre. V.- En el caso de las Autorizaciones para Viajar, ambos Padres se comprometen a respetar el régimen de autorizaciones establecido en los artículos 391 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, procurarán lo necesario para que el Hijo sea trasladado dentro o fuera del territorio nacional en compañía de ambos Padres o de uno sólo de ellos, siempre que esto no afecte el Interés Superior del Niño ni sus actividades escolares. VI.- Todo lo anteriormente expuesto, se cumplirá por ambos Padres, de la forma convenida; siempre que de ello no resulte un perjuicio para el Niño y, que bajo ningún concepto afecte la labor escolar de este, tai como lo comporta la protección del Interés Superior del Niño. VIl.- En caso de actividades culturales organizadas por el colegio del Niño, ambos Padres podrán comparecer y disfrutar de estas con su Hijo, debiendo cada uno respetar el tiempo de disfrute que corresponda al otro Padre una vez concluido el acto cultural. En caso de que se trate de cualquier otra actividad de este tipo no organizada por el colegio, que abarque el tiempo del otro Padre, le será consultado a este último y quedará sometida a su aprobación. VIII.- En materia de Educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos Padres. IX.- Para dar inicio a lo establecido en las disposiciones antes transcritas, se tomará como fecha cierta, la fecha de presentación de este escrito ante este tribunal. X.- Ambos Padres acuerdan que el régimen expresado anteriormente podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y, en casos concretos, para garantizar el Interés Superior del Niño. CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Ambos Padres sufragarán los gastos del Niño, en virtud de ello han acordado: I.- Los gastos de manutención ordinaria, tales como los de alimento, higiene, vestido y calzado, cultura y recreación, serán sufragados por el Padre, en razón del cien por ciento (100%). Tales erogaciones han sido estimadas en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) mensuales, suma esta que será revisada anualmente de común acuerdo por ambos Padres. Asimismo, la cantidad de dinero antes indicada será entregada dentro de los diez (10) primeros días de cada mes por el Padre a la Madre, ciudadana CARMEN CRISTINA BRITO ARRIETA. Asimismo, los Padres acuerdan que en el mes de diciembre el Padre suministrará a la Madre o viceversa (dependiendo de a quien se haya designado a efectuar la compra) un monto a ser determinado de común acuerdo y el cual será destinado a la adquisición de vestido y juguetes para el Niño durante el asueto de Navidad y Fin de Año. Los Padres, podrán igualmente acudir conjuntamente a efectuar la referida compra. II.- La habitación para el Niño, será proporcionada por ambos Padres conforme a lo acordado en el punto 2 del particular sexto de este escrito. III.- Asimismo, los Padres se comprometen a adquirir cada uno una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía en beneficio del Niño. Todos los gastos ordinarios y extraordinarios por motivos de salud que requiera el Niño y que no sean cubiertos por las dos pólizas de, serán sufragados por ambos Padres en partes iguales. Asimismo, todos los gastos de educación regulares y especiales -tales como matrícula, inscripción, útiles y uniformes escolares- así como cualquier otro gasto necesario para la educación del Niño, serán por cuenta de ambos Padres a razón de un 50% por el Padre y un 50% a ser asumido por la Madre. Ambos Padres serán copartícipes de las decisiones que en materia de salud -en torno al Niño- hayan de tomarse, salvo en aquellos casos de emergencia en los que se requiera tomar una acción urgente para preservar la vida, salud y bienestar del Niño, en cuyo caso, las decisiones podrán ser tomadas por el Padre que en dicho momento se encuentre compartiendo con el Niño, en el entendido de que, una vez haya cesado la situación de emergencia, la situación deberá ser consultada inmediatamente con el otro Progenitor, cuyo consentimiento y aprobación será necesaria para cualquier decisión ulterior a ser adoptada en torno a la salud del Niño. IV. Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplicará lo que por mutuo consenso decidan los padres, y en caso contrario, lo que decidan las autoridades competentes”.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DANIEL JESUS FERRER ROMERO Y CARMEN CRISTIANA BRITO ARRIETA, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANIEL JESUS FERRER ROMERO Y CARMEN CRISTIANA BRITO ARRIETA, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DANIEL JESUS FERRER ROMERO Y CARMEN CRISTINA BRITO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.516.298 y V-20.689.713, respectivamente.
• En cuanto a las instituciones familiares se acordó: “PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges solicitantes. SEGUNDO: Cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella, que fije a su convivencia. TERCERO: PATRIA POTESATD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: Ambos cónyuges acuerdan que tal como se ha venido haciendo, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre nuestro hijo, el Niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), continuara siendo ejercida por ambos padres y, a partir de la presentación de esta solicitud, la Custodia será ejercida por la Madre CARMEN CRISTINA BRITO ARRIETA de conformidad con la Ley. Igualmente, hemos convenido que en cualquier momento ambos Padres de común acuerdo, podrán revisar el ejercicio de la custodia y mantenerla en la persona de la Madre o permitir que la ejerza el Padre, todo con la finalidad de garantizar el Interés Superior del Niño. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, la ciudadana CARMEN CRISTINA BRITO ARRIETA aceptara otorgarle al Padre del Niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadano DANIEL JESUS FERRER ROMERO, un derecho amplio, extenso y sin restricciones, con las precisiones siguientes: I.- El tiempo libre del Niño será compartido equitativamente por ambos Padres. A tales efectos y para la distribución del tiempo que cada Padre estará en compañía de su Hijo, se ha establecido lo siguiente: El Padre podrá estar en compañía de su Hijo dos (02) fines de semana de cada mes. De mutuo acuerdo se establecerán cuales fines de semana del mes compartirá con el Padre y cuales con la Madre, respectivamente, entendiéndose como tal fin de semana iniciando los días viernes a las 6:00 p.m. (aproximadamente) hasta el día domingo 6:00 p.m. (aproximadamente) es decir, pernoctando con el Niño en el domicilio del Progenitor o donde este establezca como tal, sin que esto afecte el Interés Superior del Niño. En virtud del presente acuerdo, corresponderá al Padre el primer fin de semana una vez comience a regir el presente acuerdo y se alternaran el siguiente para la Madre y el posterior para el Padre y así sucesivamente. Se establece de mutuo acuerdo entre los Padres un régimen de visitas amplio para el Niño, es decir, el Padre podrá visitarlo en cualquier horario y día de la semana sin ningún tipo de limitación, salvo aquellas que puedan atentar contra el Interés Superior del Niño. Asimismo, de común entre los padres se establece la posibilidad de que el padre pueda trasladar a su Hijo hasta su residencia o hacia otro lugar que este considere y pernoctar con el, como mínimo dos veces a la semana, los días serán definidos por los Padres de común acuerdo, pudiendo ya establecerse los días martes y jueves en un horario comprendido de 3:00 p.m a 8:00 p.m. respecto a los días feriados, se disfrutaran Respecto a los días feriados, se distribuirán equitativamente entre ambos Padres y se alternarán, es decir, un feriado para uno, el siguiente para el otro y así sucesivamente. Los días considerados como feriados bancarios, de acuerdo al calendario publicado por la Superintendencia de Bancos, el Padre podrá disfrutar del día completo en la compañía de su Hijo, en el lugar que considere y sin más limitaciones que aquellas que puedan atentar contra el Interés Superior del Niño. II.- El día del Padre o de la Madre o el de cumpleaños de cualquiera de estos será disfrutado con el Niño por cada Padre según le corresponda. Asimismo ambos Padres compartirán junto a su Hijo el día de su cumpleaños, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute. III.- Con relación a los días de Carnaval y de Semana Santa, -entendiendo carnaval como sábado, domingo, lunes y martes-, estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada Padre. En el caso del Carnaval, este se iniciará por la Madre correspondiéndole -en ese primer año- la Semana Santa al Padre. Este régimen se aplicará siempre que tales días (de Carnaval y Semana Santa) no constituyan días de escolaridad para el Niño, pues de ser así, tales días no serán festivos o de asueto. IV.- Las vacaciones escolares (agosto o cualquier otra época que sea destinada a tales fines por el Ejecutivo Nacional o Regional) y las de diciembre, serán compartidas por ambos Padres en razón de un 50% de los días de vacaciones para cada uno. Respecto a las festividades decembrina y año nuevo, respectivamente, El 24 y 25 de diciembre estarán comprendidos en la primera mitad de las vacaciones y el 31 de diciembre y 01 de enero en la segunda mitad. En razón de ello, estas fechas serán disfrutadas por el Padre al que le corresponda disfrutar cada uno de esos periodos. Para el primer año, el Padre compartirá con el Niño el inicio de cada periodo vacacional, por lo cual le corresponderá en este primer periodo el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre. V.- En el caso de las Autorizaciones para Viajar, ambos Padres se comprometen a respetar el régimen de autorizaciones establecido en los artículos 391 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, procurarán lo necesario para que el Hijo sea trasladado dentro o fuera del territorio nacional en compañía de ambos Padres o de uno sólo de ellos, siempre que esto no afecte el Interés Superior del Niño ni sus actividades escolares. VI.- Todo lo anteriormente expuesto, se cumplirá por ambos Padres, de la forma convenida; siempre que de ello no resulte un perjuicio para el Niño y, que bajo ningún concepto afecte la labor escolar de este, tai como lo comporta la protección del Interés Superior del Niño. VIl.- En caso de actividades culturales organizadas por el colegio del Niño, ambos Padres podrán comparecer y disfrutar de estas con su Hijo, debiendo cada uno respetar el tiempo de disfrute que corresponda al otro Padre una vez concluido el acto cultural. En caso de que se trate de cualquier otra actividad de este tipo no organizada por el colegio, que abarque el tiempo del otro Padre, le será consultado a este último y quedará sometida a su aprobación. VIII.- En materia de Educación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos Padres. IX.- Para dar inicio a lo establecido en las disposiciones antes transcritas, se tomará como fecha cierta, la fecha de presentación de este escrito ante este tribunal. X.- Ambos Padres acuerdan que el régimen expresado anteriormente podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y, en casos concretos, para garantizar el Interés Superior del Niño. CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Ambos Padres sufragarán los gastos del Niño, en virtud de ello han acordado: I.- Los gastos de manutención ordinaria, tales como los de alimento, higiene, vestido y calzado, cultura y recreación, serán sufragados por el Padre, en razón del cien por ciento (100%). Tales erogaciones han sido estimadas en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) mensuales, suma esta que será revisada anualmente de común acuerdo por ambos Padres. Asimismo, la cantidad de dinero antes indicada será entregada dentro de los diez (10) primeros días de cada mes por el Padre a la Madre, ciudadana CARMEN CRISTINA BRITO ARRIETA. Asimismo, los Padres acuerdan que en el mes de diciembre el Padre suministrará a la Madre o viceversa (dependiendo de a quien se haya designado a efectuar la compra) un monto a ser determinado de común acuerdo y el cual será destinado a la adquisición de vestido y juguetes para el Niño durante el asueto de Navidad y Fin de Año. Los Padres, podrán igualmente acudir conjuntamente a efectuar la referida compra. II.- La habitación para el Niño, será proporcionada por ambos Padres conforme a lo acordado en el punto 2 del particular sexto de este escrito. III.- Asimismo, los Padres se comprometen a adquirir cada uno una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía en beneficio del Niño. Todos los gastos ordinarios y extraordinarios por motivos de salud que requiera el Niño y que no sean cubiertos por las dos pólizas de, serán sufragados por ambos Padres en partes iguales. Asimismo, todos los gastos de educación regulares y especiales -tales como matrícula, inscripción, útiles y uniformes escolares- así como cualquier otro gasto necesario para la educación del Niño, serán por cuenta de ambos Padres a razón de un 50% por el Padre y un 50% a ser asumido por la Madre. Ambos Padres serán copartícipes de las decisiones que en materia de salud -en torno al Niño- hayan de tomarse, salvo en aquellos casos de emergencia en los que se requiera tomar una acción urgente para preservar la vida, salud y bienestar del Niño, en cuyo caso, las decisiones podrán ser tomadas por el Padre que en dicho momento se encuentre compartiendo con el Niño, en el entendido de que, una vez haya cesado la situación de emergencia, la situación deberá ser consultada inmediatamente con el otro Progenitor, cuyo consentimiento y aprobación será necesaria para cualquier decisión ulterior a ser adoptada en torno a la salud del Niño. IV. Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplicará lo que por mutuo consenso decidan los padres, y en caso contrario, lo que decidan las autoridades competentes”.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 983
La Secretaria.-
IHP/dasv