REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-002381
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEXYS MARGARITA RINCON FLORES Y MARVENI DE LOS REYES WILHELM AÑEZ.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CAMINITO DE JUSTICIA Y PARTICIPACION PARROQUIA LOS CORTIJOS.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DEXYS MARGARITA RINCON FLORES Y MARVENI DE LOS REYES WILHELM AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.912.718 y 14.114.632, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron ante GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CAMINITO DE JUSTICIA Y PARTICIPACION PARROQUIA LOS CORTIJOS, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: el progenitor MARVENI DE LOS REYES WILHELM AÑEZ, se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de DOS MIL BOLIBARES (BS. 2.000,00) semanales, los cuales mensualmente equivale a OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), para la entrega de este dinero la progenitora deberá firmar recibo que el progenitor al momento de la entrega del dinero. Este dinero sera usado y administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo, SEGUNDO: en lo referidos gastos de asistencia y atención medica será cubierto por la progenitora mientras que los medicinas y vitaminas será cubierto por la progenitor, TERCERO: los gastos correspondiente a educación de su hijo será cubierto de la siguiente manera: a) los útiles escolares serán cubierto por el progenitor en su totalidad y b) los uniformes escolares y calzados los cubrirá la progenitora, CUARTO: los gastos de recreación será cubierto por el progenitor que se encuentra en compañía de su hijo QUINTO: en época de navidad y fin de año los gastos relacionado con vestidos y calzados serán cubierto por el progenitor para la fecha del 24 y 25 de diciembre y juguete, mientras que el 31 de diciembre y 01 de enero serán cubierto por la progenitora y SEXTO: ambos progenitores de mutuo acuerdo se comprometen a cubrir los gatos de vestido y calzados cada cinco (05) meses”.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CAMINITO DE JUSTICIA Y PARTICIPACION PARROQUIA LOS CORTIJOS.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 25 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 972
IHP/rjjm.-
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