REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-002348
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA ELENA RINCON MARCANO Y JEAN CARLOS LICERO BRACHO.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: DEFENSORIA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°).

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARIA ELENA RINCON MARCANO Y JEAN CARLOS LICERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.912.276 y 14.375.127, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante DEFENSORIA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: E! Progenitor de los niños de autos, ciudadano JEAN CARLOS L1CERO BRACHO, ya identificado, se obliga a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00} MENSUALES, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) QUINCENALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela No. 01020454250100013371 perteneciente a la progenitora. La obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, SEGUNDO: En cuanto a los gastos del rubro Salud, se deja constancia que los niños se encuentran amparados en una póliza de seguros de la compañía MEDIPLUS, que ofrece la empresa pan la cual labora la progenitora, la cual cubre hospitalización, cirugía y maternidad. Ahora bien, los gastes que se generen por este rubro que no sean cubiertos por dicha póliza, serán compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a los Gastos de Educación, el progenitor se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el pago de la mensualidad del colegio y el transpone escolar lo cual se Deducirá del monto convenido por manutención. Por otra parte, el progenitor se encargará de cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos escolares de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), vale decir inscripción, adquisición de útiles y uniformes escolares completos, mientras que la progenitora se compromete a proveer el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos escolares de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es decir inscripción, adquisición de útiles y uniformes escolares completos CUARTO: En relación a los gastos decembrina, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN PORCIENTO (100%) de los gastos de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), vale decir vestimentas completas para los días 24 y 31 de diciembre más el juguete del niño, mientras que la progenitura se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de su hija, vale decir vestimentas completas para los días 24 y 31 de diciembre más el regalo de la niña. QUINTO: En los meses de Febrero y Octubre de cada año, el progenitor se compromete a dotar a sus hijos de vestimentas. SEXTO: Los gastos extras que pudieran ocasionarse en relación con los niños serán compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno”

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante DEFENSORIA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°).

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 25 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 981.-


IHP/rjjm.-