REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: VI31-J-2015-000344
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: RAMITH ENRIQUE MERCADO MENDOZA
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por el ciudadano RAMITH ENRIQUE MERCADO MENDOZA, extranjero, mayor de edad, pasaporte 92.231.150, debidamente asistido, obrando a favor y en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la opinión de la niña de autos.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 14 de febrero de 2012 y 17 de julio de 2015, fueron evacuadas por ante el Registro de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perija, y Notaria Pública de la Villa del Rosario del Estado Zulia, las testimoniales de las ciudadanas ANA SIERRA Y YENNYS GARCIA, portadoras de la cédula de identidad N° V-7.690.245 y V-14.374.663, respectivamente. En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta al ciudadano RAMITH ENRIQUE MERCADO MENDOZA a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la niña de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por el ciudadano RAMITH ENRIQUE MERCADO MENDOZA, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 11 de agosto de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la referida niña.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1.-TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por el ciudadano RAMITH ENRIQUE MERCADO MENDOZA, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2.-ORDENA el cierre del presente asunto, así como la devolución de las resultas del mismo.
3.-INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 968.-

LA SECRETARIA

IHP/lmsm