REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2015-000241
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA REYES YORIS DE OSORIO
BEFEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
CAUSANTE: EDDYS GRISMALDO OSORIO RINCON
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA REYES YORIS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.888.821 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida, alegando que en fecha 21 de julio de 2013, falleció ab-intestato, el ciudadano EDDYS GRISMALDO OSORIO RINCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.105; quien en su condición de padre le suministraba alimentación, educación, vestido, medicinas y cubría todas y cada una de las necesidades de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Que el progenitor de la niña era Licenciado en Educación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo tanto gozaba de diversos beneficios laborales, tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, caja de ahorro y pensión de sobrevivientes que le corresponde a su hija, y cualquier otro beneficio laboral y legal que le pudiera corresponder al fallecido ciudadano; es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para que la ciudadana YIPSY MARELIS RINCON URDANETA, titular de la cedula de identidad V-13.705.855, progenitora de la niña de autos pueda cobrar y recibir las cantidades de dinero que le puedan corresponder a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como heredera de su difunto padre.
En fecha 06 de abril de 2015, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose oír la opinión de los (as) niños (as) de autos.
En fecha 12 de mayo de 2015 compareció a este Juzgado la niña de autos, y emitió su opinión
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña SUNAIWAA JUYA OSORIO RINCON, es heredera de su difunto padre ciudadano EDDYS GRISMALDO OSORIO RINCON, tal como esta demostrado con la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en actas.
Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante de la niña SUNAIWAA JUYA OSORIO RINCON, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su progenitor ciudadano EDDYS GRISMALDO OSORIO RINCON, y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponda a la niña antes nombrada, como heredera de su difunto progenitor y las mismas sean remitidas en cheque de gerencia a nombre de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Maracaibo, a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niño de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 12 de mayo de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana YIPSY MARELIS RINCON URDANETA, titular de la cedula de identidad V-13.705.855, para que en representación legal y en beneficio de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, caja de ahorro, pensión de sobreviviente y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al beneficiario del causante, por la relación laboral que mantuvo el mismo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
b) Se ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, participándole de la presente decisión.
c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 979 y se ofició bajo el No. 16-1601.-
La Secretaria.-
IHP/lmsm
|