REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 22 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-003879
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MAYRA ALEJANDRA CUBILLAN SANCHEZ y WOLDER LUIS VELAZQUEZ ALVAREZ.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CUBILLAN SANCHEZ Y WOLDER LUIS VELAZQUEZ ALVAREZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.003.083Y V-12.306.363, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, DEFENSORIA PÚBLICA SEXTA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL PROGENITOR del niño de autos, ciudadano WOLDER LUIS VELAZQUEZ, ya identificado, se obliga a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados los últimos días del mes en la Cuenta Corriente Banesco conocida por el progenitor a nombre de la progenitora. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere: “… En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos…”
SEGUNDO: En cuanto a los gastos del rubro salud, ambos progenitores se comprometen a mantener incluido al en las pólizas de seguro que adquirieron, mientras que los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: Los gastos que se generen por el rubro Educación, vale decir inscripción, mensualidad, adquisición de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por la progenitora para el periodo escolar 2016-2017 en un CIEN POR CIENTO (100%), en los sucesivos periodos escolares serán cubiertos tales gastos en un CICUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En relación a los gastos decembrinos de los adolescentes y/o niño de autos, el progenitor se compromete a suministrar vestimenta, ropa interior y calzado para los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, mientras que la progenitora se compromete a suministrarle vestimenta, ropa interior y calzado al niño para los días 25 y 31 de Diciembre. En lo sucesivo esta intervención se realizara de forma alterna. QUINTO: Los gastos extras que pudieran ocasionarse en relación con el niño serán compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Se ordenan pedir 2 copias de juegos certificadas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003879. Admitiéndola en fecha 22 de julio de 2016.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, DEFENSORIA PÚBLICA SEXTA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 964

IHP/fjff