REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-J-2016-003824
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTES: JOARLY JOSE MALDONADO FUENMAYOR Y MARIA JOSE ROMERO URDANETA
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos, solicitud de Homologación Autorización para Viajar, presentada por los ciudadanos JOARLY JOSE MALDONADO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.620.942, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y MARIA JOSE ROMERO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Décima (10ª) DIGNA ANILLO, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2016, los ciudadanos JOARLY JOSE MALDONADO FUENMAYOR y MARIA JOSE ROMERO URDANETA, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron autorización de viaje para los niños DOUGLAS JOSE MALDONADO ROMERO Y MARIA JOSE MALDONADO ROMERO, para que viaje con su progenitora la ciudadana MARIA JOSE ROMERO URDANETA, el cual se encuentra pautado para el día 07 de Agosto de 2016 con destino a la ciudad de Panamá y con fecha de retorno para el 04 de septiembre de 2016 tal como se observa de los boletos aéreos signados con los No. 3640220791933 y 3640220791934; asimismo ambas partes acuerdan que si el referido viaje no se materializa por cualquier causa en el lapso indicado, dicha autorización sea solicitada ante el Juez, por la progenitora.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos JOARLY JOSE MALDONADO FUENMAYOR Y MARIA JOSE ROMERO URDANETA, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para viajar en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”


En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que en virtud del convenio celebrado entre los ciudadanos JOARLY JOSE MALDONADO FUENMAYOR Y MARIA JOSE ROMERO URDANETA, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos la autorización para viajar solicitada. Así se declara.

Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana MARIA JOSE ROMERO URDANETA, para que viaje en compañía de sus hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pautado para el día 07 de Agosto de 2016 con destino a la ciudad de Panamá y con fecha de retorno para el 04 de septiembre de 2016. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente asunto; en la cual ambas partes establecieron: Primero: Los ciudadanos LIONNYS PEREZ ALVAREZ y MARIA JOSE ROMERO URDANETA, convienen en autorizar a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con acta de nacimiento signadas con los Nos. 536 y 426 respectivamente, para que pueda viajar el día 07 de Agosto de 2016 con destino a la ciudad de Panamá y con fecha de retorno para el 04 de septiembre de 2016. Segundo: Ambas partes acuerdan que si el referido viaje no se materializa por cualquier causa en el lapso indicado, dicha autorización sea solicitada ante el Juez, por la progenitora.

Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 22 días del mes de Julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 955.-

ASUNTO Nº VP31-J-2016-003824