REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2015-001988
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR E INSTITUCIONES
FAMILIARES
PARTES: MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA Y NEWMAN JOSÉ RAMIREZ FERRER
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA Y NEWMAN JOSÉ RAMIREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.298.536 y V- 13.474.520, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio CARMEN ISABEL APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.219, y el segundo asistido en este acto por el abogado en ejercicio ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.461, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
1. Cambio de domicilio y residencia: Ambos progenitores hemos acordado por mutuo consentimiento y así lo declaramos en este acto, el cambio de domicilio y residencia de nuestra hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); junto con su progenitora, la ciudadana MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.298.536, pasaporte No. 084990066, ya que hemos entendido que para prevalecer y procurar un mejor futuro para ella, tiene necesariamente que mudarse a otro país, a uno que brinde, sobre todo a nuestra hija, mejores condiciones de vida, para desarrollarse mejor como persona y profesional, donde cuente con seguridad, educación y bienestar social, por tal motivo, luego de haber analizado dicha situación, hemos decidido y así lo aceptamos voluntariamente ambos progenitores, que nuestra hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se mude junto con su progenitora, MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA, y establezca su residencia en la República de Chile, Dirección: Carmen 110 apartamento 2520 comuna Santiago, país el cual ofrece mejores condiciones de vida, un nivel de vida adecuada, derecho a la educación el cual será ejercido en el Colegio Hispanoamericano de Santiago, Carmen #960. Santiago, así como otros derechos que deben privar en esta decisión que hemos tomado sus progenitores.
2. Autorización judicial para viajar y residenciarse en otro país:A los efectos de materializar la anterior solicitud, ambos progenitores arriba identificados, hemos acordamos voluntariamente, que la ciudadana MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA, queda autorizada expresamente para realizar viajes al exterior del país y residenciarse en la República de Chile, así como para viajar a cualquier país que tenga a bien visitar o vacacionar, con nuestra hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin limitaciones, ya que yo el progenitor le estoy autorizando expresamente con el fin de poder concretar el cambio de residencia y poder realizar futuras visitas a la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de mantener el contacto directo con la niña, con sus abuelos y demás seres queridos, tanto familiares maternos como paternos, y muy especialmente con su progenitor, el ciudadano NEWMAN JOSÉ RAMIREZ FERRER, preservando así, el valor de la familia sin necesidad de futuros trámite.
3. Representación ante Autoridades Extranjeras: Ambos progenitores hemos acordado que la progenitora MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA, antes identificada, queda plenamente autorizada para asistir, representar y gestionar en favor de nuestro hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en las citas y procesos de los trámites ante la EMBAJADA O ENTIDADES MIGRATORIAS con el fin de solicitar los permisos concernientes para la estadía legal de nuestra hija, sin la necesidad de la presencia del progenitor en las solicitudes.
4. De las instituciones familiares:Ahora bien ciudadano juez; es importante establecer las instituciones familiares
a. De la convivencia familiar: El progenitor tendrá derecho a visitar y compartir con su adolescente hijo en cualquier lugar o país donde este resida, respetando siempre sus actividades escolares o estudiantiles, y sus horas de sueño, procurando no interferir con su educación y demás actividades propias de su edad. Queda establecido expresamente, que el progenitor tiene el derecho de visitar y convivir con su hijo, durante la mitad del período escolar de cada año, es decir, dentro de las vacaciones escolares, que va desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año, y la mitad del período de las vacaciones de diciembre, es decir, dentro del lapso de tiempo que va desde el 1 de diciembre al 6 de enero, así mismo el progenitor tendrá el derecho y la responsabilidad de mantener contacto por cualquier forma posible, a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, por correo electrónico, por redes sociales, por skype, o por cualquier forma cibernética legal posible, y de formar parte de la vida del adolescente.
a. De la obligación de manutención: Ambos progenitores, de forma voluntaria y por común acuerdo hemos establecido, debido a la complejidad de realizar transferencias monetarias legales al exterior, por las barreras establecidas actualmente por sistema cambiario, que: El progenitor seguirá depositando lo concerniente a la obligación de manutención, a favor de su hija, como lo ha venido haciendo, en la cuenta bancaria en bolívares, destinada para ello, es decir, en la cuenta bancaria No.0102-0145-4101-00355540del Banco de Venezuela. La obligación de manutención, se establece en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual establecido por el ejecutivo nacional, que en la actualidad asciende a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con 15/100, (Bs. 15.051,15), es decir, que el treinta por ciento asciende a la cantidad de cuatro mil quinientos quince con 34/100 bolívares (Bs. 4.515,34),y en la medida de sus posibilidad la ciudadana MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA, mantendrá ese dinero resguardado para cuando su hija viaje a este país y pueda hacer uso del mismo, dinero que será en moneda de nuestro país, de igual forma el progenitor queda comprometido que en la medida de sus posibilidades les depositará o realizará transacciones en la moneda que utilizará su hija en el estado o país donde residirá y será la cantidad que pueda. La ciudadana MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA, se compromete en este acto a cubrir en la moneda del lugar donde se encuentre todos los gastos que le corresponde en relación con la manutención de su hija, (útiles escolares, matrícula, mensualidad escolar, vestuario, recreación y salud), y así ambos progenitores cumplirán con su obligación. Asimismo, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que amerite el adolescente.
b. De la patria potestad, la responsabilidad de crianza y la custodia: Tal y como lo establece el artículo 347 la LOPNNA, ambos padres ejercen y seguirán ejerciendo de manera conjunta todos los derechos inherentes a la patria potestad y la responsabilidad de crianza a favor de su hija; ahora bien, la custodia, la ejercerá de forma exclusiva la progenitora, MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA Y NEWMAN JOSÉ RAMIREZ FERRER, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
Para el Cambio de Domicilio y Autorización de viaje, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d, dice:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 39: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MAIRIN ZORAIDA VILLASMIL RIVERA Y NEWMAN JOSÉ RAMIREZ FERRER, realizaron Convenimiento de Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 22 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 11
IHP/lmsm*
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