REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ASUNTO: VI31-J-2014-000575
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE SOLICITANTE: ANGEL ALBERTO PRIETO TORRES E ISABEL RAMONA LEON ORTIGOZA.
BENEFICIADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Visto el contenido de la diligencia que antecede, mediante la cual se solicita la aclaratoria de la sentencia de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dictada por este Tribunal, el día 28 de noviembre de 2014, en virtud de que en la misma se cometió el error material involuntario de indicar el nombre de la adolescente de autos como “ANABEL Y ANDRES CARRILLO HENRIQUEZ”, siendo lo correcto “MIRANDA PRIETO LEON”, así como, se indicó el número de cedula de los solicitantes como “V-17.918.876 y V-23.456.260” siendo lo correcto “V-8.699.186 y V-7.973.285”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde se indica el nombre de la adolescente se incurrió en el error material involuntario al indicar “ANABEL Y ANDRES CARRILLO HENRIQUEZ”, siendo lo correcto “MIRANDA PRIETO LEON”, así como, se indicó el número de cedula de los solicitantes como “V-17.918.876 y V-23.456.260” siendo lo correcto “V-8.699.186 y V-7.973.285”.
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada en el presente asunto el día 28 de noviembre de 2014, en el sentido siguiente: donde dice: “ANABEL Y ANDRES CARRILLO HENRIQUEZ”, debe leerse: “MIRANDA PRIETO LEON”, así como, donde dice: el número de cedula de los solicitantes como “V-17.918.876 y V-23.456.260” debe leerse “V-8.699.186 y V-7.973.285”.Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que incurrió en el fallo dictado por este Tribunal, el día 28 de noviembre de 2014, en el juicio de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 113 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal, en consecuencia, donde dice: “ANABEL Y ANDRES CARRILLO HENRIQUEZ”, debe leerse: “MIRANDA PRIETO LEON”, así como, donde dice: el número de cedula de los solicitantes como “V-17.918.876 y V-23.456.260” debe leerse “V-8.699.186 y V-7.973.285”...
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 957.-
IHP/lmsm*.
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