REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 21 de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-003787
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ALEXANDER JOSE PAZ Y MARI LABARCA LUNA
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ALEXANDER JOSE PAZ Y MARI LABARCA LUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.660.460 .Y V-23.271.147, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha (19) de julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: el ciudadano, ALEXANDER JOSE PAZ, entregara a la progenitora previa firma del recibo correspondiente, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BSF.5, 000,00) semanales, la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente tal como esta pautado en el articulo 369 ejusdem.
SEGUNDO: en relación a los gastos médicos, medicina, tratamientos, etc. Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas cada progenitor.
TERCERO: a fin de cubrir vestimenta adecuada el progenitor aportara cada 4 meses prendas de vestir para tal fin.
CUARTO: en relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregar a la progenitora previa firma del recibo correspondiente, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BSF30.000.00) y el juguete respectivo época , para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
QUINTO: finalmente solicitamos a esta sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y se nos expida (02) copias certificadas de la sentencia.
Es justicia que esperamos, en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a la fecha de su presentación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003787. Admitiéndola en fecha 21 de julio de 2016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha (19) de julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha (19) de julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 938
LA SECRETARIA,
IHP/ED
ASUNTO N° VP31-J-2016-003787
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