REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-002875
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE
PARTES: GERARDO ALBERTO GONZALEZ Y NAYERLIN NAVARRO MEDINA.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GERARDO ALBERTO GONZALEZ Y NAYERLIN NAVARRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.475.795 Y V-18.496.410, respectivamente debidamente asistidos, mediante el cual suscribieron convenimiento sobre CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual quedo establecido en los siguientes términos:

“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestra hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: DE LA CUSTODIA: "LA PROGENITORA", ciudadana NAYERLIN SHIHAURY NAVARRO MEDINA, ya identificada, mantendrá La Custodia de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que la niña, convive con su Progenitora, ya identificada, desde que nació; pero debido a que la referida Progenitora, debe trasladarse a la ciudad de MEDELLIN de la República de Colombia, por cuestiones laborales, ambos PROGENITORES, acordamos que dicha ciudadana se trasladará a dicho país, una vez que la niña culmine su período escolar 2015-2016, quedando la CUSTODIA de la niña, al Progenitor, ya identificado, por el lapso de tiempo acordado entre ambos Progenitores, que será hasta el mes de DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, procediendo EL PROGENITOR, automáticamente a entregarle la custodia de la niña a su Progenitora. Motivo por el cual el PROGENITOR, ya identificado, se compromete que una vez que tenga la custodia de la niña será el responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y lo faculta de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente la Progenitora se compromete a cubrir todos los gastos de la manutención déla niña y de todos los conceptos que se deriven de la referida obligación, mientras esté en vigencia este convenio, y el Progenitor, ya identificado, se compromete en cancelar, tanto la vestimenta necesaria como los juguetes déla niña, en toda época específicamente el Día del Niño, y época navideña, cuando éste lo tenga en sus periodos vacacionales. TERCERO: Ambos Progenitores, ya identificados, nos comprometemos a seguir cubriendo todos los gastos de la manutención de la niña y de todos los conceptos que se deriven de la referida obligación, tal y como se ha venido realizando, mientras esté en vigencia este convenio, como lo es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos, para lo cual LA PROGENITORA, ya identificada, se compromete en TRANSFERIR a la CUENTA CORRIENTE No. 0073-34-0731066627, del BANCO BANESCO, cuyo titular es el ciudadano EDIXON BECERRA, portador de la cédula de identidad No. 13.495.271, la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL (Bs. 16.000.oo) MENSUALES. para los alimentos. CUARTO: Ambos PROGENITORES, ya identificados, acuerdan, que debido a que LA PROGENITORA de la niña, ya identificada, se trasladará a la ciudad de MEDELLIN, en la República de Colombia, una vez que la niña, ya mencionada, haya culminado su período escolar y durante el periodo vacacional del presente año, previo acuerdo de los Progenitores, el lapso de tiempo a disfrutar la niña, el cual no será menos de Un (1) mes, podrá viajar a dicha ciudad donde se encontrará su Progenitura, y para el traslado de la niña a dicho país ambos progenitores, en este mismo acto AUTORIZAMOS suficientemente, al ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVARRO MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V-21.357.902, en su condición de TÍO MATERNO, para el traslado de la niña, sin necesidad de ninguna autorización judicial o administrativa, ya que dicho convenio debidamente aprobado y homologado mediante SENTENCIA, servirá para tal fin, en especial ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos Progenitores, hemos acordado, que debido al traslado de la Progenitora, al referido país, de mutuo acuerdo realizaremos el debido régimen de convivencia para la niña con su Progenitora, en sus respectivos periodos vacacionales e igualmente, ambos tendrán comunicación por las vías comunicacionales, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-002875. Admitiéndola en fecha 30 de junio de 2.016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 518.- De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a instituciones familiares, al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando autorizado el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVARRO MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V-21.357.902, para gestionar y/o tramitar por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autorizaciones de viajes de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiuno (21) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 942.-
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N° VP31-J-2016-002875