REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-002875
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y VIAJE
SOLICITANTES: GERARDO ALBERTO GONZALEZ Y NAYERLIN NAVARRO MEDINA

PARTE MOTIVA
UNICO

De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto contentivo de Homologación de Instituciones Familiares y Viaje, presentado por los ciudadanos GERARDO ALBERTO GONZALEZ Y NAYERLIN NAVARRO MEDINA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.475.795 y V-18.496.410, respectivamente, se evidencia que este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2016, procedió a dictar sentencia en la cual se aprobó y homologó el convenio suscrito por las partes en materia de custodia, omitiendo pronunciarse en relación al acuerdo suscrito por las partes en materia de obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y autorización de viaje, así mismo se evidencia que el convenio homologado no corresponde al suscrito por las partes.

Dicho lo anterior este Juzgador debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto este Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2016, omitió pronunciarse en relación al acuerdo suscrito por las partes en materia de obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y autorización de viaje; y por cuanto el convenio homologado en la fecha antes indicada, no corresponde con el convenio suscrito por las partes, razón por la cual, este Juzgador procede a revocar la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2016. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el No. 823, dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 21 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
La secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 941.-

La Secretaria.-
IHP/lmsm*