REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-J-2016-002402
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LUIS ENRIQUE MORAN LEON y LEIDY MARIAN DE FREITAS TINIACOS.
BENEFICIARIO: (SE OMIT EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORAN LEON y LEIDY MARIAN DE FREITAS TINIACOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº Nº V-20.283.837 Y V-16.298.501, respectivamente, acudieron ante la Fiscalia Trigésima Cuarta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMIT EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha trece (06) de Abril de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00) mensuales. SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00.) quincenales, mediante depósitos que realizara en la cuenta de Ahorro Nro. 011-60135900003503046 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora de la niña. TERCERO: El padre cancela una póliza de segurote H.C.M con la empresa aseguradora LA OCCIDENTAL, quien es el titular de la póliza en la que se encuentra como beneficiaria la niña Maria Valentina Moran de Freitas, la cual cubre exámenes médicos, consultas medicas, ahora bien en relación con los medicamentos se deben comprar y presentar a la EMPRESA Aseguradora mencionada los requisitos para el contra reembolso, en este caso de cancelar los medicamentos la progenitora deberá entregarle el informe medico, facturas, recipe u otro documento que se requiera al progenitor quien se a su vez se compromete en hacer todas las gestiones por ante la empresa aseguradora y devolver el dinero al momento que la referida empresa cancele. Adicionalmente, lo que no cubra la póliza de seguro ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% cada uno de los gastos, en caso que su hija presente quebrantos de salud. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época| navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año, EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario y calzado, es decir el padre se compromete a comprarle vestuario, calzado y ropa interior para el 24, 25, 31 de diciembre de cada año y 01 de enero todos los años. Adicionalmente, el regalo para la niña. QUINTO: Para el inicio de epoca escolar cada año, el padre se compromete a suministrar, EL CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares, incluyendo zapatos escolares y uniformes de deporte y sus respectivas gomas de deportes y la progenitora se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los utiles escolares; adicionalmente , el padre se compromete en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de inscripción escolar y el CIEN POR CIENTO (100%) las mensualidades escolares. Asimismo, ambos padres se comprometen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO de los otros gastos que se generen en el transcurso del año escolar por proyectos entre otras actividades. SEXTO: Ambos padres se comprometen en cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno las actividades extracurriculares de la niña. SEPTIMO: El padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestido, calzado y otros gastos personales que la niña requiera, en el transcurso de cada año. OCTAVO: Ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la cantidad económica del obligado, y las necesidades de su hija ,según lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J2016-002402. Admitiéndola en fecha 21 de Julio de 2016, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Abril de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de abril de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 937
IHP/fjff
ASUNTO N° VP31-J-2016-002402