REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000907
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EURO LUIS DELGADO JAIMES y JOHANNA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.122.181 Y V-15.010.389, respectivamente
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos EURO LUIS DELGADO JAIMES y JOHANNA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.122.181 Y V-15.010.389, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos EURO LUIS DELGADO JAIMES y JOHANNA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SALAS, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero Nº 442. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el en el Barrio 23 de enero, calle 114, casa N° 20-51 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 23 de febrero de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EURO LUIS DELGADO JAIMES y JOHANNA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.122.181 Y V-15.010.389, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, en la sala de despacho se constituyeron los ciudadanos EURO LUIS DELGADO JAIMES y JOHANNA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SALAS, Jefe Civil y Secretaria, respectivamente en la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero Nº 442. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el en el Barrio 23 de enero, calle 114, casa N° 20-51 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
La custodia de nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), COMO UNO DE LOS ATRIBUTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el Articulo 359 y siguientes de LOPNNA. LA OBLIGACION DE MANUTENCION, para nuestro hijo: a) el progenitor conviene con la progenitora fijar como pensión de alimentos mensual, para nuestro hijo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00BS) mensuales para los alimentos, los cuales son aportados por el progenitor quincenalmente, de acuerdo con los Artículos 369, 375, 374 y siguiente de la LOPNNA. b) Para los gastos de educación el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares de su hijo, todo de acuerdo con los artículos 53, 54,55 y siguientes de la LOPNNA, ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de nuestro hijo. c) para los gastos de navidad y año nuevo, el padre, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, zapatos y juguetes de nuestro hijo. d) para garantizar el derecho a la salud de nuestro hijo, convenimos en sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor de los gastos de medicinas, médicos y salud en general e inclusive hospitalización, de acuerdo a los artículos 41, 24 y siguientes de la LOPNNA.
La convivencia familiar, de nuestro hijo, la fijamos de acuerdo con los artículos 27, 31-A, 385, 384, 389 y siguientes de la LOPNNA. Ambos padres convenimos con respecto a las visitas, que podrán hacerse en un régimen abierto que podrá hacerse de la siguiente manera: a) con respecto a las visitas, tanto el padre como la madre podrán compartir con el niño todos los días o cualquier día, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernotar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. b) el día del cumpleaños el niño lo pasara con ambos progenitores. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. d) en el día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasaran al lado de su madre. e) en formal alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2016, la semana santa con el padre y el carnaval para la madre. f) las vacaciones escolares, divididas en 15 días de para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puedan disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. g) el la época navideña, el niño compartirán los días VEINTICUATRO (24) Y VEINTICINCO (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y primero (1) de enero con su progenitor, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. En cuanto a bienes de liquidar, no existen bienes que liquidar.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EURO LUIS DELGADO JAIMES y JOHANNA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.122.181 Y V-15.010.389, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EURO LUIS DELGADO JAIMES y JOHANNA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SALAS, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No.442, expedida por la mencionada autoridad.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 951
IHP/nama-.-*
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