REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-000199
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: TITO ALVARO ACOSTA ROSALES Y NORIUSKA ELENA SAYAGO GONZALEZ
Consta de los autos que en fecha 09/05/2014 la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1 le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos TITO ALVARO ACOSTA ROSALES y NORIUSKA ELENA SAYAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.774.947 y V-18.005.443, respectivamente, asistidos por el abogados en ejercicio JORGE ROMAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.085, introdujeron ante la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 81, Acta de Nacimiento Nos. 91 y 85, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NORIUSKA ELENA SAYAGO GONZALEZ, anteriormente identificada, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ROMAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.085, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en fecha Veintidós (22) de Julio de 2015, la ciudadana NORIUSKA ELENA SAYAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.005.443, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En tal sentido, PRIMERO: En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos progenitores las custodias de las niñas MIA VALENTINA Y NORELIS CRISTINA ACOSTA SAYAGO será ejercida por su madre:. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, así mismo ambos padres acuerdan que los fines de semana serán alternados. En cuando a las vacaciones escolares y fechas decembrinas ambos cónyuges acuerdan alternarlas. TERCERIO: En cuanto a la obligación de manutención,: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00) mensuales. Ambos padres se comprometen a respetarse para no ocasionar conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres, traumas y daños psicológicos a sus hijas. Ambos declaran que durante la existencia del matrimonio no adquirieron bienes que repartir.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos TITO ALVARO ACOSTA ROSALES y NORIUSKA ELENA SAYAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.774.947 y V-18.005.443 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos TITO ALVARO ACOSTA ROSALES y NORIUSKA ELENA SAYAGO GONZÁLEZ ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 81, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
D. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 943
LA SECRETARIA
IHP/fp
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