REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 19 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-002971
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARILYN CAROLINA LARREAL POLANCOY CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARILYN CAROLINA LARREAL POLANCOY CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.687.582 Y V-19.544.313, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha seis (06) de Junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) Semanales, los cuales mensualmente equivalen a OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00). Al progenitor se le hará llegar depósito bancario a la cuenta N° 01050177045131, Banco Mercantil los días viernes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Educación como los uniformes escolares, los cubrirá la progenitora, mientras que los útiles escolares los cubrirá el progenitor.
TERCERO: En época de navidad para los días 24 y 25 de Diciembre el progenitor aportará vestido, calzado y juguete navideño y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero los aportará la progenitora.
CUARTO: En cuanto a los gastos de atención médica serán aportados por la progenitora y los gastos de medicamentos por el progenitor.
QUINTO: Cada cuatro (04) meses la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo vestimenta y juguete.
Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual. La presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-J-2016-002971. Admitiéndola en fecha 19 de Julio de 2.016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de Junio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORIA PÚBLICA PARA EL AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Junio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase cuatro (04) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1281
LA SECRETARIA,
IHP/dasv
ASUNTO N° VP31-J-2016-002971