REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 20 de julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-001549
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ERIK JOSE VARGAS OLIVAR y ELEIDA YULEDEY AZUAJE SALCEDO
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Quince (15) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada los ciudadanos ERIK JOSE VARGAS OLIVAR y ELEIDA YULEDEY AZUAJE SALCEDO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.830.434 Y V-13.481.391, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia., asistido por la abogada en ejercicio SIOLIMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.563, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Julio de Dos mil siete (2007), ante el Registro Civil de San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en Octubre de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos.
En fecha 13 de Abril de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 20 de Julio de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ERIK JOSE VARGAS OLIVAR y ELEIDA YULEDEY AZUAJE SALCEDO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.830.434 Y V-13.481.391, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en en fecha Trece (13) de Julio de Dos mil Siete (2007), ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en Octubre de 2010., existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los hermanos JUAN JOSÉ VARGAS AZUAJE E ISABELLA SOFÍA VARGAS AZUAJE, corresponderá a la progenitura, es decir, la ciudadana ELEIDA YULEDY AZUAJE SALCEDO. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores hemos decidido lo siguiente: 1) Se acuerda que, EL progenitor ERIK JOSÉ VARGAS OLIVAR podrá visitar o disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), en el hogar materno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de los Niños, Niñas o Adolescentes; 2) Los fines de semana serán alternados con la progenitura, entendiéndose que serían dos fines de semana para mama y dos papa; alternándose de la siguiente manera, un fin de semana mama y el siguiente con papa, y así sucesivamente. El fin de semana qué le corresponda al progenitor, éste los podrá retirar a los niños del hogar materno, los días Viernes a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornarla el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las salidas del Padre con los hijos; si por alguna circunstancia o imprevisto El padre no pudiese salir con los Niños, el fin de semana que le corresponda, deberá notificarlo a la madre con suficiente anticipación, para que esta tome las previsiones del caso, adicional a esto, la progenitura deberá informar al progenitor el lugar, residencia o sitio donde se compartirá el régimen de Convivencia Familiar. 3) El día del padre, los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitura; en el primero de los casos el progenitor retirará a sus hijos del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y los retornará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). 4) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa de los hijos serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la Semana Santa con su progenitura, de manera que al año siguiente será de forma alternada, este régimen podrá ser alterado o modificado por los progenitores debido a la actividad laboral de su progenitor y previo acuerdo entre las partes. 5) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, donde las festividades serán compartidas alternativamente con la progenitura; es decir, que si en las festividades de navidad permanecen con su padre, el día de fin de año permanecerán con la madre y así alternativamente de año a año. Ambas partes acuerdan que este 24-12-2016 y el 1 de Enero de 2017 a la progenitora, y el 31 y 25- 12-2016 al progenitor. 6) Los días de cumpleaños de los niños y Adolescentes, serán compartidos medio día con e| progenitor y medio con la Progenitura, para que de esta manera se le permita al niño o adolescente, compartir libremente con sus progenitores y familiares. 7) Igualmente con la finalidad de cumplir con las obligaciones inherentes a todo buenos padres, nos comprometemos a cumplir activamente en todas aquellas actividades inherentes al pleno desarrollo psíquico-emocional de nuestros hijos, para garantizar su desarrollo integral. 8) De igual manera el padre podrá comunicarse con sus hijos por cualquier vía o manera accesible para los niños. 9) De igual manera el padre o la madre podrán viajar individualmente con sus hijos dentro y fuera del país siempre y cuando dichos viajes sean previamente acordados y aceptados por el otro de los progenitores. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención: 1) Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), se acuerda que dicha cantidad será destinada a satisfacer las necesidades de alimentación y vestuario de los hijos, quedando plenamente entendido que su progenitora debe contribuir en igual proporción que el progenitor para la alimentación de sus hijos. Adicionalmente, el progenitor se compromete en suministrar las meriendas de la niña diariamente. 2) Con relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos como consultas, medicinas y asistencia medica quirúrgica. 3) En cuanto a los gastos de Educación, cada progenitor se compromete a cubrir los gastos de uno de los hijos, este presente año (2016) el progenitor cubrirá el de la niña y la progenitura el del niño, y el siguiente año, el progenitor el del niño y la progenitura el de la niña, y así seguirán alternando los siguientes años. Cada progenitor tendrá la responsabilidad de Inscripción, transporte, libros y útiles escolares, Uniformes y zapatos escolares, así como cualquier otro gasto que se presente. En cuanto a los gastos propios de la época decembrina, los progenitores se comprometen de la misma manera, el presente año (2016) el progenitor cubrirá los gastos de la niña y la progenitora del niño y al año siguiente se alternaran. 4) Cada progenitor se compromete a cubrir los gastos generados al momento de realizar viajes de placer tanto dentro como fuera del país con los niños. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ERIK JOSE VARGAS OLIVAR y ELEIDA YULEDEY AZUAJE SALCEDO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.830.434 Y V-13.481.391, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Trece (13) de Julio de Dos mil Siete (2007), ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 929
La Secretaria.-
IHP/fp