REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2015-001860
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.
SOLICITANTE: ELIZABETH COROMOTO NAVA GARCIA
BEFEFICIARIAS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
CAUSANTE: JORGE LUIS OLIVARES CALIXTO
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.863.796 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida, alegando que en fecha 14 de Septiembre de 2015, falleció ab-intestato, el ciudadano JORGE LUIS OLIVARES CALIXTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.792.000; quien en su condición de padre le suministraba alimentación, educación, vestido, medicinas y cubría todas y cada una de las necesidades de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Que el progenitor de sus hijas prestaba servicios como Ingeniero en Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo tanto gozaba de diversos beneficios laborales, tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, caja de ahorro y pensión de sobrevivientes que le corresponde a su hijo, y cualquier otro beneficio laboral y legal que le pudiera corresponder al fallecido ciudadano; es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para cobrar y recibir las cantidades de dinero que le puedan corresponder a sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como herederas de su difunto padre.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ordenando igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público y consignar copias certificadas de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 21 de enero de 2016 compareció a este Juzgado la niña de autos, y emitió su opinión
En fecha 24 de mayo de 2016, se observa de actas que fueron agregados los recaudos solicitados. Posteriormente fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público notificado el 14 de Junio de 2016.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada por lña ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVA GARCIA, ya identificada, actuando en representación de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes son herederas de su difunto padre ciudadano JORGE LUIS OLIVARES CALIXTO, tal como esta demostrado con la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en actas.
Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su progenitor ciudadano JORGE LUIS OLIVARES CALIXTO, y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponda a las niñas antes nombradas, como herederas de su difunto progenitor y las mismas sean remitidas en cheque de gerencia a nombre de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Maracaibo, a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 21 de enero de 2016, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NAVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.863.796, para que en representación legal y en beneficio de sus hijas las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro de vida, caja de ahorro, pensión de sobreviviente y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al beneficiario del causante, por la relación laboral que mantuvo el mismo con la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
b) Se ORDENA oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), participándole de la presente decisión.
c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 921 y se ofició bajo el No. 16-1603.-
La Secretaria.-
IHP/angélica
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