REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-V-2015-001734
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO PEÑA MELO
DEMANDADO: ISIDRO JOSE AÑEZ
Se inició el presente asunto con motivo de divorcio contencioso, incoado por la ciudadana, MAGALY COROMOTO PEÑA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 7.816.509, en contra del ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.820.036 En fecha 13 de Mayo de 2013 el la extinta sala de juicio – juez unipersonal Nº 1, admitió le dio entrada al presente asunto y se admitió conforme a lugar en derecho. En fecha 02 de Diciembre de 2013, el ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.820.036 se da por notificado mediante diligencia suscrita, asimismo otorga poder apud acta en la ciudadana abogada TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 51.996. En fecha 29 de Septiembre de 2014 se distribuye el presente asunto al tribunal primero de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; en sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2015 el referido tribunal remite el presente asunto a la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido a un tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución del circuito judicial del Estado Zulia. En fecha 11 de Mayo de 2015 este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboco al conocimiento del presente asunto; en fecha 22 de Junio de 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada TRINA SARMIENTOS LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 51.996, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ, previamente identificado, en el cual solicito la perención del presente asunto por cuanto del mismo ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, asimismo solicito levantar la medidas de embargo decretadas en su momento por la extinta sala . de juicio – juez unipersonal Nº 1.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 16 de Junio de 2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Perimida la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana, MAGALY COROMOTO PEÑA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 7.816.509, en contra del ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.820.036.
b) Ordena la devolución de los documentos originales solicitados en actas previa certificación en actas de los mismos.
c) Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 953
IHP/dasv