República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición

Asunto: VI31-V-2013-000021
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA
Demandada: SHIRLY CAROLAIN AVILA DE LA HOZ
EN RELACIÓN: C.R.A. (identidad omitida)

Consta de autos solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-17.500.009, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés de su hijo C.R.A. (identidad omitida), asistido por el abogado en ejercicio Emilio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.269, contra la ciudadana SHIRLY CAROLAIN AVILA DE LA HOZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-17.953.885, y de este domicilio.

La anterior solicitud fue admitida por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 01 de agosto de 2013, ordenándose: la comparecencia de la demandada; la comparecencia de ambas partes a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estando notificada la ciudadana SHIRLY CAROLAIN AVILA DE LA HOZ mediante diligencia suscrita ante la Secretaria de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el acto conciliatorio al cual compareció la ciudadana mencionada, debidamente asistida no compareciendo el ciudadano VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA.

En la misma fecha la ciudadana SHIRLY CAROLAIN AVILA DE LA HOZ, presentó escrito en el cual expuso lo que ha bien tuvo sobre la solicitud que encabeza el presente procedimiento.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En auto de fecha 21 de julio de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A tal efecto el solicitante expuso:
- De la relación matrimonial con la ciudadana VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA, ya identificado, procrearon al niño de autos.
- Que la madre de su hijo y su persona se encuentran separados desde hace dos (02) y desde el momento de su ruptura decidieron extraoficialmente un régimen de convivencia familiar, que nunca fue establecido de manera parcial para el sano desarrollo y crecimiento del niño por el egoísmo de su progenitora, cosa que permitió por el hecho de que su hijo tenía menos edad y era mas dependiente materno, evitando con esto discordias y llevar una mala relación.
- Que no compartía lo suficiente como para crear un nexo fuerte como lo es de padre e hijo, lo cual no impidió nunca que estuviera pendiente de su hijo.
- Que el detonante de la interposición de la presente demanda es por un inconveniente que se presentó en el colegio Corponiños al cual asiste su hijo en vista de que la directiva del plantel no permitió que el niño fuera retirado por la abuela a quien había autorizado y siendo que en la mencionada unidad educativa funge como representante una tercera persona de sexo masculino autorizada por la progenitora, pretendía llevárselo por encima de su abuela, lo que motivó una discusión y desde entonces la progenitora le impidió e imposibilitó ver a su hijo. Posteriormente interpuso por ante la Fiscalía del Ministerio Público un régimen de convivencia familiar a los cuales no llegó a ningún acuerdo por causa de la progenitora.
Al respecto la progenitora expuso lo siguiente:
- Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el solicitante y que procrearon al niño de autos y que están separados desde hace más de dos (02) años. Que no es cierto que decidieron extraoficialmente establecer un régimen de convivencia familiar con respecto a su hijo ya que el progenitor solo quiere visitar al niño cuando está en estado de ebriedad, por lo tanto no es cierto que quiera mantener una convivencia familiar armónica y equitativa para ambos en la supuesta salud emocional e integral de su hijo.
- Que es cierto que el solicitante no comparte con su hijo el tiempo suficiente, debido a que no lo visita y solo quiere llevárselo con él cuando se encuentra en estad de ebriedad. Que igualmente miente al manifestar que estuviese pendiente del niño ya que su descuido es moral, material y económico. Que no es cierto que la directiva del plantel donde estudiaba su hijo no le permitiera a la abuela paterna retirar al niño de la institución ya que en el mismo existen reglas y la persona autorizada por su persona es su actual pareja, quien se encargaba de llevar y traer al niño de dicha institución.
-Que los problemas comenzaron a raíz de que a finales del año 2010 el solicitante toma como hobby la apuesta en casino y el consumo impulsivo de licor, y posteriormente consumiendo licor a diario descuidando la obligaciones familiares y alimentarias de la familia, ya que a causa del consumo de licor surgieron hacia su persona ofensas y humillaciones hasta las cuales soportó hasta el mes de abril de ese año, cuando decidió mudarse a casa de su madre.
- Que desde entonces el ciudadano VÍCTOR ALFONSO REYES MIQUILENA, cumplía con la obligación de manutención a medias aportando la cantidad de 150 bolívares y no se aparecía mas hasta las dos o tres semanas, luego se aparecía con alguna escusa y cuando volvía llegaba tomado, ebrio en horas de la noche exigiendo ver al bebé, muchas veces en la madrugada.
- Que posteriormente su consumo de licor y sus vicios de apuestas eran más graves, pidiéndole que no volviera más a altas horas de la noche a su casa, lo que hizo que se molestara ofendiéndola y humillándola y hasta quiso entrar a la casa por la fuerza para ver al niño, por lo que sus padres se vieron en la necesidad de interceder para evitar que él entrara a la casa y hasta el cuerpo policial de Polisur se tuvo que llamar, con la finalidad que él desistiera de su agresividad dado que la quería golpear; en vista de todo esto decidió los sábados llamarlo por teléfono temprano para que pasara a buscar al niño y compartiera el día con él, pero en horas de la mañana ya venía bebido, por lo cual le llame varias veces la atención, hasta que un sábado que fue a buscar al niño, por las mismas condiciones de estar tomando licor, en el camino a la altura del kilómetro 4 tuvo un choque, le llego a un camión por la parte de atrás, gracias a Dios al niño no le paso nada, solo el susto y el mal rato.
- Otro caso fue en el kínder-Guardería Ángel Emiro Govea (CORPONIÑOS), institución donde estudiaba el niño, donde la abuela paterna exigía el derecho de llevarse al niño sin consultar con su persona y sin mucho menos autorizarla, así como en fecha 25 de junio del presente año, donde el ciudadano VÍCTOR ALFONSO REYES MIQUILENA se presentó en la mañana diciéndole a la directora que él era el padre del niño, que tenía derecho de verlo y llevárselo de la institución, la directora le respondió que su representante ante la institución era la progenitora y que en todo caso, esas no eran horas para retirar al niño de la institución, ni interrumpir su educación con visitas, sin causa que lo justificara no lo iba a permitir, hecho este que causo molestias ciudadano VÍCTOR ALFONSO REYES MIQUILENA, tomando una actitud agresiva y grosera, a lo que la directora le indicó que si no se retiraba le llamaría a la Guardia Nacional. Debido a ello la directora de la escuela recomendó el retiro de la institución del niño, en cuya institución le proporcionaba kínder, guardia, desayuno, meriendas, almuerzo y los útiles escolares gratuitamente, para evitar mayores problemas procedió a retirar al niño de la institución, teniendo que inscribirlo en un instituto privado ya que no consiguió cupo en otra institución pública por lo avanzado del año escolar, en la cual debo pagar inscripción, mensualidad, uniforme, útiles escolares, trasporte, más gastos adicionales solicitados por la institución, a lo cual el progenitor VÍCTOR ALFONSO REYES MIQUILENA no aporta nada para los gastos.
- Debido a esto, me cito a la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, a la cual asistió, en la entrevista oral que tuvieron con la Fiscal Auxiliar a quien el progenitor le manifestó que es un hombre soltero y sin responsabilidades, que toma todos los días y rumbea todos los fines de semana y como respuesta la Fiscal le dijo que él debería someterte a tratamiento psicológico por el problema de licor que tenía, y que como se atrevía a exigir, si no cumplía con sus responsabilidades.
CON ESOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

- Copia certificada de acta de nacimiento No.169, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso ciudadanos VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA y SHIRLY CAROLAIN AVILA DE LA HOZ con el niño de autos, y en segundo lugar que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
- Informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del mismo se evidencia los siguiente: Con respecto al niño de autos.* Que reside con su progenitora y no se relaciona afectivamente con el progenitor, mostrándose identificado y apegado afectivamente a la figura materna y evidenciando confusión en torno a la figura paterna. * Que presenta un adecuado desarrollo evolutivo y se encuentra activo escolarmente. Con respecto al progenitor. * Aspira que se le establezca un régimen de convivencia familiar y se le permita relacionarse afectivamente con su hijo, y que en caso de viaje se le permita llevárselo bajo sus cuidados. * Psicológicamente el progenitor arroja rasgos de inmadurez e inestabilidad que no constituyendo psicopatologías, repercuten en su ajuste general, además de indicadores de dependencia y ocultamiento, tendiendo a evadir el elemento normativo como forma de canalización de elevados niveles de angustia y de rebelión ante la percepción del control ambiental, requiriendo de apoyo externo para la canalización de tendencias impulsivas, refiriendo sentirse identificado con el rol paterno pero ameritando orientación para el desempeño del mismo. * Que se encuentra activo laboralmente como comerciante en la venta de comida rápida, percibiendo un ingreso que le permite cubrir las erogaciones propias a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor junto a su grupo familiar es un apartamento propiedad de los abuelos paternos que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Con respecto a la progenitora: * No esta de acuerdo con la presente demanda por cuanto ella no se ha opuesto a que el progenitor se relacione afectivamente con el progenitor que es él quien se ha alejado del niño. * Refiere que el progenitor se relacione con su hijo los días sábados desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.)y el domingo en el mismo horario de manera alternada y que el progenitor evite buscar al niño en estado de ebriedad. * Evidencia normalidad mental, percibiéndose como una persona perspicaz y astuta, con tendencias dominantes que repercuten en su contacto social; en el plano personal, se muestra identificada con el rol materno y ajustada psicosocialmente. * Se encuentra activa laboralmente como comerciante de la venta de dulces percibiendo ingresos que junto a los de su pareja, cubre satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. * El inmueble que ocupa junto al niño de autos le fue adjudicada por el programa nacional La Gran Misión Vivienda la cual cuenta con adecuadas condiciones de construcción. RECOMENDACIONES INTEGRALES. Que los progenitores sean orientados en cuanto al desempeño de los roles parentales, y en cuanto a la comunicación asertiva en torno a los asuntos de su hijo en procura de su sano desarrollo emocional; asimismo, que el progenitor reciba psicoterapia individual a fin de obtener herramientas que le permitan solventar las características personales que repercuten en su ajusten psicosocial.

PARTE MOTIVA
Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

Al respecto, la autora Georgina Morales en su Libro “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, estableció lo siguiente:

“(…) Sabemos de sobra, porque así nos lo transmiten en la psicología y las corrientes psicoanalíticas, que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida de ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado. De manera que, oficialmente, pareciera que el padre no tuviera nada que temer ante la ruptura de la vida conyugal o marital y la frecuentación de sus hijos, ya que todos le reconocen su papel protagónico en la vida de ellos. Sin embargo, la realidad es otra, muchos niños se ven privados de la vinculación afectiva paterna regular que les corresponde, y muchos padres no pueden relacionarse libremente con sus hijos como lo desearían (…)
(…) El niño y el progenitor con quien no reside, tienen de mantener lazos permanentes de manera de no perderse, afectivamente hablando (…)

La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño-padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza. Dicha Convención ha establecido en su artículo 9.3 el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a frecuentar al o a los padres con quien o quienes no convive, cuando dispone:

“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Igualmente el artículo 18.1, establece la co-parentalidad como derecho de los hijos:

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

La co-parentalidad la encontramos igualmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone en el artículo 76:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”

Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña y adolescente tiene el mismo derecho, el cual comprende no solo el acceso a la residencia donde este resida sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña y adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado.

De la normativa transcrita se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre o madre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente probado el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso ciudadanos VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA Y SHIRLY CAROLAIN AVILA DE LA HOZ, plenamente identificado en actas, con el niño de autos, tal como se evidenció de la copia certificada del acta de nacimiento que corre insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo.
Igualmente quedó probado que ambas partes fueron objeto de visita social y evaluación psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose el interés del solicitante progenitor de estrechar lazos afectivos con su hijo el niño de autos, y de la progenitora aunque no esta de acuerdo con la presente causa intentada en su contra, esta de acuerdo con un régimen de convivencia familiar los fines de semanas alternados y sin pernocta, debido a que manifestó que el progenitor es quien se ha alejado del niño; evidenciándose que el mismo presenta confusión con respecto a la figura paterna, sin embargo, presentó un adecuado desarrollo evolutivo. Por su parte, el progenitor, en su evaluación psicológica, arrojó rasgos de inmadurez e inestabilidad que aun cuando no constituyen psicopatologías, repercuten en su ajuste general, además de indicadores de dependencia y ocultamiento, tendiendo a evadir el elemento normativo como forma de canalización de elevados niveles de angustia y de rebelión ante la percepción del control ambiental, requiriendo de apoyo externo para la canalización de tendencias impulsivas, refiriendo sentirse identificado con el rol paterno pero ameritando orientación para el desempeño del mismo.

No obstante, a lo anterior el niño de autos tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de seguir preservando su sano desarrollo evolutivo, aun cuando el progenitor presentó psicológicamente ciertos rasgos que no constituyen psicopatologías, las mismas pueden ser corregidas con psicoterapia individual a fin de obtener las herramientas que le permitan solventar las características personales que repercuten en su ajusten psicosocial, en consecuencia, con el objeto de cumplir con las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, se ordena al ciudadano VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA a cumplir con la psicoterapia individual a los fines de que el régimen de convivencia familiar que a continuación será fijado, sea cumplido de manera adecuada y que el niño de autos ejerza su derecho antes mencionado sanamente, para lo cual se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM) a fin de que reciba la psicoterapia mencionada; debiendo igualmente ambas partes dar cumplimiento a tales recomendaciones aportadas por el mencionado Equipo Multidisciplinario, a fin de que sean orientados en cuanto al desempeño de los roles parentales, y en cuanto a la comunicación asertiva en torno a los asuntos de su hijo en procura de su sano desarrollo emocional. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por las razones expuestas, esta Sentenciadora considera que la pretensión de régimen de convivencia familiar debe prosperar en derecho pero que el virtud de lo evidenciado en el informe integral mencionado, rasgos psicosociales que presenta el progenitor que son necesarios corregir con psicoterapia y que el niño de autos presenta confusión en cuando a la figura paterna, se fija al siguiente régimen de convivencia familiar: PRIMERO: El niño de autos compartirá con su progenitor, los días miércoles de cada semana de tres de la tarde (3:00 p.m), retirándolo al hogar donde reside y tornarlo al mismo a las seis de la tarde (6:00p.m). SEGUNDO: El niño de autos compartirá los fines de semanas con ambos progenitores de manera alternada, esto es un fin de semana con el progenitor y el próximo con la progenitora y así sucesivamente, en este sentido, el progenitor retirará al niño del hogar donde reside el día sábado del fin de semana que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el retornará a las seis de la tarde (6: 00 p.m) y el día domingo en el mismo horario. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la FIJACIÓN DE RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA contra la ciudadana SHIRLY CAROLAIN AVILA DE LA HOZ, ya identificados, a favor del niño de autos.
2. SE FIJA el RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: PRIMERO: El niño de autos compartirá con su progenitor, los días miércoles de cada semana de tres de la tarde (3:00 p.m), retirándolo al hogar donde reside y tornarlo al mismo a las seis de la tarde (6:00p.m). SEGUNDO: El niño de autos compartirá los fines de semanas con ambos progenitores de manera alternada, esto es un fin de semana con el progenitor y el próximo con la progenitora y así sucesivamente, en este sentido, el progenitor retirará al niño del hogar donde reside el día sábado del fin de semana que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el retornará a las seis de la tarde (6: 00 p.m) y el día domingo en el mismo horario
3. Se insta a las partes ciudadano VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA y SHIRLY CAROLAIN AVILA DE LA HOZ a dar cumplimiento a las recomendaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que sean orientados en cuanto al desempeño de los roles parentales, y en cuanto a la comunicación asertiva en torno a los asuntos de su hijo en procura de su sano desarrollo emocional;
4. Se ordena al progenitor ciudadano VICTOR ALFONSO REYES MIQUILENA a recibir psicoterapia individual a fin de obtener herramientas que le permitan solventar las características personales que repercuten en su ajusten psicosocial, por tal motivo se ordena oficiar a Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM) a fin de que reciba la psicoterapia mencionada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 948 y se ofició bajo el No. 16-1616