REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-V-2016-000239.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: GIOVANNY ANTONIO RUIZ OROPEZA y IGNA DE LOS ANGELES PAZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.194.322 Y V-12.442.216, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de febrero de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO RUIZ OROPEZA y IGNA DE LOS ANGELES PAZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.194.322 Y V-12.442.216, respectivamente, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163).
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2007), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 275. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Amparo, con calle 58, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de abril de 2014 situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio de mutuo consentimiento, solicitud que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163); Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre GIVANNY DE LOS ANGELES RUIZ PAZ, de cinco (05) años de edad, nacida en 09 de febrero de 2011, ello como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento identificada con el Nº 251.
En fecha 22 de febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles veintinueve (29) de junio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO RUIZ OROPEZA y IGNA DE LOS ANGELES PAZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.194.322 Y V-12.442.216, respectivamente, debidamente asistidos.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO RUIZ OROPEZA y IGNA DE LOS ANGELES PAZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.194.322 Y V-12.442.216, respectivamente., respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2007), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 275. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en la avenida Amparo, con calle 58, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de abril de 2014, solicitud que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163).
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: la patria de potestad será compartida por ambos progenitores, la custodia será llevada por la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, será compartida por ambos progenitores, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (9.648,00) mensuales, fuera de las mensualidades escolares entre otras cosas. SEGUNDO: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija los útiles escolares y la madre los uniformes escolares, esta misma será alternada cada año. El progenitor se compromete a asignarle un seguro medico a la niña siendo este su suscriptor, los gastos médicos fuera de del seguro medico serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. el progenitor se compromete a suministrarle a su niña una vestimenta, calzado una vez al año de preferencia el mes de julio. En época decembrina el papa se compromete a comprar la vestimenta en las fechas 24 y 31, con su respectivo juguete y las fechas 25 de diciembre y 1 de enero la vestimenta la suministrara la madre.
TERCERO: con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con su hija cada quince (15) días a partir del viernes después del colegio hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 PM) retornándola al hogar materno, con la opción de viajar, poniéndose de acuerdo con la progenitora en las fechas especiales para el traslado de su hija. En las vacaciones escolares veinte (20) días con el progenitor y veinte (20) días con la progenitora, siendo de manera alternada.
.CUARTO: el cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. El día del padre y cumpleaños del padre la niña la pasara con su progenitor, el día de la madre y en el cumpleaños de la madre la niña la pasara con su progenitora. para las fechas de carnavales la niña la pasara con el progenitor y semana santa con la progenitora siendo esta de manera alternada. En las fechas de navidad y año nuevo la niña pasara con su progenitor el las fechas 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y 1 de enero del siguiente año la pasara con su progenitora siendo de manera alternada.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185 del Código Civil, se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163);. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (exp. 12-1163); interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO RUIZ OROPEZA y IGNA DE LOS ANGELES PAZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.194.322 Y V-12.442.216, respectivamente, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil siete (2007), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO RUIZ OROPEZA y IGNA DE LOS ANGELES PAZ ANDRADE, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 275, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 920

IHP/nama-.-*