REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-002028
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: NELSON RAMON ALVAREZ PUCHE y OSMEIRIS BEATRIZ PARRA NAVAS.
Consta de los autos que los ciudadanos: NELSON RAMON ALVAREZ PUCHE y OSMEIRIS BEATRIZ PARRA NAVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.428.196 y V-18.007.515, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado DANIEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.178, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 3 y del acta de Nacimiento Nº 368, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “ PRIMERO: la custodia de nuestra hija, continuara siendo ejercida por su madre. SEGUNDO: acordamos un régimen de visitas para nuestra hija los días de lunes a viernes de 6:00PM a 8:30 PM y domingos de 3:00 PM a 9:00PM, es decir el padre visitara a su hija en su residencia cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los tres (03) años los niños pasaran con su madre tanto la navidad como el año nuevo, día de reyes, la semana santa y el carnaval, pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: un años pasaran navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y día de reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre, al igual que el día de la madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre, al igual que el cumpleaños del padre deberán pasarlo con el padre. El día de sus cumpleaños, los pasaran en el hogar materno y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época de vacaciones escolares serán divididas por la mitad; la primera mitad se la pasaran con el padre y la otra mitad con la madre. TERCERO: ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000.00BS) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente los cuales son depositados en una cuenta bancaria de ahorro a su nombre del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nº 0116-0101-4702-0233-4600. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo, E! padre contribuirá a la educación de su hija pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.
Ciudadano Juez, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, así como también lo establece el artículo 27 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, una vez sea declarado nuestro Separación de Cuencos solicitamos de común acuerdo se homologue lo expuesto en este Capítulo ÍV, titulado PATRIA POTESTAD. ”
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NELSON RAMON ALVAREZ PUCHE y OSMEIRIS BEATRIZ PARRA NAVAS, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NELSON RAMON ALVAREZ PUCHE y OSMEIRIS BEATRIZ PARRA NAVAS, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NELSON RAMON ALVAREZ PUCHE y OSMEIRIS BEATRIZ PARRA NAVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.428.196 y V-18.007.515, respectivamente.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 919
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
IHP/nama-.-*
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