REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2015-000418
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CARLOS LUIS LEAL PAEZ Y DIRAILYS ANDREINA PERDOMO DAVILA
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciséis (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS LEAL PAEZ Y DIRAILYS ANDREINA PERDOMO DAVILA, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.574.719 Y V-17.093.198, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de abril de 2008 ante el jefe civil de la Parroquia cacique mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el Año 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 19 de julio de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos, CARLOS LUIS LEAL PAEZ Y DIRAILYS ANDREINA PERDOMO DAVILA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-13.574.719 Y V-17.093.198, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de abril del 2008 ante el jefe civil de la Parroquia cacique mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el año 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: La patria potestad sobre nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ha sido ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo
192 del Código Civil. La madre DIRAILYS ANDREINA PERDOMO DAVILA, tiene de hecho la guarda y custodia de nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y la seguirá teniendo legalmente en el lugar donde fije su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de que sea admitido y declarado con lugar este escrito por ante el tribunal del Niño y adolescente que le corresponda. El padre CARLOS LUISLEAL PAEZ, declara en este acto que tiene a su cargo la pensión de manutención de su hijo y en la cual se compromete a entregar a la progenitora de sus hijas la cantidad mensual equivalente a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000). En relación a los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%). Todos aquellos gastos de educación que excedan del monto antes señalado, En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, serán cancelados por partes iguales entre los progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año serán cancelados por partes iguales por ambos progenitores, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescentes cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá buscar a su hijo los fines de semana y en lo que respecta a la vacaciones de Carnavales los menores estarán con su progenitor y en las vacaciones de semana santa las pasaran con la progenitora y de manera alterna en los años consecutivos, en lo respecta a las vacaciones escolares los menores pasaran los primeros 25 días con el progenitor y los días que restan con la progenitora, así mismo para las vacaciones navideñas estarán con la progenitora a excepción de los días 24 y 25 de diciembre que estarán con el. Progenitor y en los años consecutivos será alternado. Además los días del padre los menores la pasaran con su papa, al igual que el día del cumpleaños del progenitor, con respecto al día del cumpleaños de los menores estos la pasaran un año con la progenitora, y un año con el progenitor, comenzando este año la progenitora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS LEAL PAEZ Y DIRAILYS ANDREINA PERDOMO DAVILA venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.574.719 Y V-17.093.198, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciocho (18) de Abril de 2008 ante el jefe civil de la Parroquia cacique mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos, CARLOS LUIS LEAL PAEZ Y DIRAILYS ANDREINA PERDOMO DAVILA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 918
IHP/ed
ASUNTO: VP31-J-2015-000418