REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 18 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO VP31-J-2016-002394
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: HEBER ALEXANDER LOPEZ RAMOS Y GENESIS ANDREINA RAMIREZ URDANETA

Consta de los autos que los ciudadanos HEBER ALEXANDER LOPEZ RAMOS Y GENESIS ANDREINA RAMIREZ URDANETA , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.664.502 Y V-25.801.559, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ENDERSON OSORIO , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.114, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 051 y del acta de Nacimiento Nº367, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. CUARTO: La niña quedara bajo la guardia y custodia de su legítima madre.
QUINTO: La Responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código civil y Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 359. SEXTO: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija de Lunes y Viernes en el horario comprendido entre las 4:00p.m y 7:00 p.m. En cuanto a los Fines de semana, la niña estará con su papa llevándoselo el día sábado a las 8:00 a.m. y trayéndolo el día domingo a las 6:00 p.m., alternándose con su mama B) Días de fiesta: serán alternados. C) los Vacaciones escolares: Los primeros quince (15) días con su mama y los últimos quince (15) días con su papa pudiendo ser alternados; D) En época decembrina: la niña permanecerá con su papa los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 y 01 de Diciembre con su mama pudiendo ser alternados. E) Día del padre: con su papa y Día de la madre: con su mama. F) Día de su Cumpleaños: será alternado un año para cada uno. SEPTIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales. Los cuales serán entregados a su mama previo acuse de recibo. Los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, transporte, gastos medico, medicinas y vestido, recreación, vacaciones y todo cuanto nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será por cuenta de ambos padres un cincuenta por ciento (50%). En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) adicional a los índices infraccionarios. OCTAVO: En relación a la comunidad bienes, ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes que repartir.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos KENDRY JOSE BAPTISTA JAIMES Y YULIANA CAROLINA PARRA REYES, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HEBER ALEXANDER LOPEZ RAMOS y GENESIS ANDREINA RAMIREZ URDANETA, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HEBER ALEXANDER LOPEZ RAMOS y GENESIS ANDREINA RAMIREZ URDANETA , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.664.502 Y V-25.801.559, respectivamente.
• PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. CUARTO: La niña quedara bajo la guardia y custodia de su legítima madre. QUINTO: La Responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código civil y Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 359. SEXTO: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija de Lunes y Viernes en el horario comprendido entre las 4:00p.m y 7:00 p.m. En cuanto a los Fines de semana, la niña estará con su papa llevándoselo el día sábado a las 8:00 a.m. y trayéndolo el día domingo a las 6:00 p.m., alternándose con su mama B) Días de fiesta: serán alternados. C) los Vacaciones escolares: Los primeros quince (15) días con su mama y los últimos quince (15) días con su papa pudiendo ser alternados; D) En época decembrina: la niña permanecerá con su papa los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 y 01 de Diciembre con su mama pudiendo ser alternados. E) Día del padre: con su papa y Día de la madre: con su mama. F) Día de su Cumpleaños: será alternado un año para cada uno. SEPTIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales. Los cuales serán entregados a su mama previo acuse de recibo. Los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, transporte, gastos medico, medicinas y vestido, recreación, vacaciones y todo cuanto nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será por cuenta de ambos padres un cincuenta por ciento (50%). En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) adicional a los índices infraccionarios . OCTAVO: En relación a la comunidad bienes, ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes que repartir.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 18 días del mes de julio de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución

LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 916
La Secretaria.-
IHP/fjff