REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000627
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LORELAY CHIQUINQUIRA CHIRINOS DORANTES Y EDWARD ENRIQUE HERNANDEZ PIRELA.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de Febrero de (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano LORELAY CHIQUINQUIRA CHIRINOS DORANTES Y EDWARD ENRIQUE HERNANDEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.079.188, y V- 13.551.342, respectivamente, asistidos en este por, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LORELAY CHIQUINQUIRA CHIRINOS DORANTES Y EDWARD ENRIQUE HERNANDEZ PIRELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dos (2002), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 413 Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 77 5 de julio con avenida 2B, casa numero 2b-173, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el seis (06) de Enero del año 2004, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), bajo los siguientes términos PRIMERO: la adolescente de auto quedara bajo la custodia de progenitora, SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, TERCERO: el régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija diariamente y llevarla a pasear en las oportunidades que su trabajo lo permita sin perturbar sus tareas escolares, Las Vacaciones de Carnaval y de Semana Santa sean pasadas una de las fechas con su madre y la otra con su padre cada año, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, sean compartidas la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, el 24 y 31 de Diciembre con la madre y el 25 de diciembre y 1ro de enero con el padre. En el periodo vacacional la adolescente realiza actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. CUARTO: en cuanto la obligación de manutención, el progenitor, se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) SEMANAL, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales recibirá la progenitora continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales acordaron otorgándole a la adolescente de auto una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales han compartido. En lo referente a la lista escolar es cancelada por ambos progenitores, es decir, un 50% cada uno, y los uniformes escolares son cancelados en un 50% por el ciudadano EDWARD ENRIQUE HERNÁNDEZ PÍRELA, y un 50% por la ciudadana LORELAY CHIQUINQUIRA CHIRINOS DORANTES. Asimismo, Ambos padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestro hijo mensualmente. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por LORELAY CHIQUINQUIRA CHIRINOS DORANTES Y EDWARD ENRIQUE HERNANDEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.079.188, y V- 13.551.342, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dos (2002), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos LORELAY CHIQUINQUIRA CHIRINOS DORANTES Y EDWARD ENRIQUE HERNANDEZ PIRELA, anteriormente identificados.-

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 900

IHP/rjjm*