REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO N° VP31-J-2016-001751
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GERMAN ANTONIO GIL SAAVEDRA Y ANGELICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN

Consta de los autos que los ciudadanos: GERMAN ANTONIO GIL SAAVEDRA Y ANGELICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.201.564 Y V-17.663.878, respectivamente, debidamente asistidos, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 68 y del acta de Nacimiento Nº 6460, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias certificadas de los convenios y sentencias del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, copias certificadas del inmueble, y donde establecieron en relación a las instituciones familiares:

“En cuanto a la Patria Potestad del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia, el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), permanecerán bajo la custodia de la progenitora ANGELICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN. En cuanto al derecho de convivencia familiar el mismo esta fijado según sentencia interlocutoria signada con el No. 11 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución con Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de Abril de 2015, el cual se estableció de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, previo acuerdo con la progenitora, en un horario comprendido de 4:00 pm. Hasta las 7:00 pm. El día del padre y cumpleaños de este, el niño lo pasara con su progenitor, el día de la madre y el cumpleaños de esta, el niño lo pasara con su progenitora. El día del niño y cumpleaños del mismo, lo pasara con ambos progenitores, es decir, en la mañana con su progenitor y en la tarde con su progenitora, el día del cumpleaños de los abuelos paternos y maternos, podrá compartir con los mismos. Este régimen se iniciara a partir del día 20 de Marzo del presente año 2015. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, el niño lo pasara con su progenitora y la Semana Santa con su progenitor. Igualmente, durante las vacaciones escolares el niño compartirá la mitad de ese lapso con su progenitor, mientras que la otra mitad lo pasara con su progenitora, siendo alternadas estás fechas previo acuerdo entre las partes. En cuanto a Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, mientras que los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, siendo estas fechas alternadas en los años siguientes. Adicionalmente a lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar, anteriormente descrito, las partes acordaron, que su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pueda convivir con su padre GERMÁN ANTONIO GIL SAAVEDRA, durante (07) días de cada mes, pudiendo este ser retirado por los abuelos paternos y tíos. En cuanto al derecho de la obligación de manutención el mismo esta fijado según sentencia interlocutoria signada con el No. 187 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución con Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de marzo de 2015, el cual se estableció de la siguiente manera: A los fines de cubrir la Obligación de Manutención de su hijo JORGE RAFAEL GIL FLORES, el progenitor ofrece la suma de SIETÉ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) quincenal, los cuales totalizan la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 15.000,00). También le suministrara pañales, leche, toallas húmedas, crema para pañalitis, pollo y carne. El monto antes mencionado lo comenzara a suministrar a partir del día 15 de Marzo del año 2015, mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros que, se aperturara en el Banco Occidental de Descuento bajo el numero 01160102920208139310 a nombre de Angélica Flores y así dar cumplimiento a la Obligación de Manutención. El niño goza de un Seguro de HCM a través de la empresa Seguros la Previsora (PÓLIZA No. PUHC-002201-0000002718) emitida 16/06/2015 y fecha de vencimiento él 16/06/2016, la cual el padre sé compromete a renovarla anualmente. Igualmente cuando el niño se encuentre en edad escolar, el progenitor se comprometió a suministrar a partir de ese año y en los sucesivos, durante el mes de Julio todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, útiles escolares y pago de transporte. En los meses de Abril, Agosto y Noviembre, le aportara dotaciones de ropa. Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de Manutención respectiva en la Época de Navidad, aportara a partir de este año y los siguientes todos los gastos de la ropa, calzados y regalos del niño y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de Diciembre. Así mismo el progenitor, se compromete a cubrir todos los gastos médicos y medicinas que pueda requerir el niño. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés del niño y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GERMAN ANTONIO GIL SAAVEDRA Y ANGELICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GERMAN ANTONIO GIL SAAVEDRA Y ANGELICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GERMAN ANTONIO GIL SAAVEDRA Y ANGELICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.201.564 Y V-17.663.878, respectivamente.
En cuanto a las Instituciones Familiares: En cuanto a la Patria Potestad del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia, el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), permanecerán bajo la custodia de la progenitora ANGELICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN. En cuanto al derecho de convivencia familiar las partes establecieron lo siguiente: El progenitor podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, previo acuerdo con la progenitora, en un horario comprendido de 4:00 pm. Hasta las 7:00 pm. El día del padre y cumpleaños de este, el niño lo pasara con su progenitor, el día de la madre y el cumpleaños de esta, el niño lo pasara con su progenitora. El día del niño y cumpleaños del mismo, lo pasara con ambos progenitores, es decir, en la mañana con su progenitor y en la tarde con su progenitora, el día del cumpleaños de los abuelos paternos y maternos, podrá compartir con los mismos. Este régimen se iniciara a partir del día 20 de Marzo del presente año 2015. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, el niño lo pasara con su progenitora y la Semana Santa con su progenitor. Igualmente, durante las vacaciones escolares el niño compartirá la mitad de ese lapso con su progenitor, mientras que la otra mitad lo pasara con su progenitora, siendo alternadas estás fechas previo acuerdo entre las partes. En cuanto a Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, mientras que los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, siendo estas fechas alternadas en los años siguientes. Adicionalmente a lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar, anteriormente descrito, las partes acordaron, que su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pueda convivir con su padre GERMÁN ANTONIO GIL SAAVEDRA, durante (07) días de cada mes, pudiendo este ser retirado por los abuelos paternos y tíos. En relación a la obligación de manutención: A los fines de cubrir la Obligación de Manutención de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor ofrece la suma de SIETÉ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) quincenal, los cuales totalizan la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 15.000,00). También le suministrara pañales, leche, toallas húmedas, crema para pañalitis, pollo y carne. El monto antes mencionado lo comenzara a suministrar a partir del día 15 de Marzo del año 2015, mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros que, se aperturada en el Banco Occidental de Descuento bajo el numero 01160102920208139310 a nombre de Angélica Flores y así dar cumplimiento a la Obligación de Manutención. El niño goza de un Seguro de HCM a través de la empresa Seguros la Previsora (PÓLIZA No. PUHC-002201-0000002718) emitida 16/06/2015 y fecha de vencimiento él 16/06/2016, la cual el padre sé compromete a renovarla anualmente. Igualmente cuando el niño se encuentre en edad escolar, el progenitor se comprometió a suministrar a partir de ese año y en los sucesivos, durante el mes de Julio todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, útiles escolares y pago de transporte. En los meses de Abril, Agosto y Noviembre, le aportara dotaciones de ropa. Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de Manutención respectiva en la Época de Navidad, aportara a partir de este año y los siguientes todos los gastos de la ropa, calzados y regalos del niño y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de Diciembre. Así mismo el progenitor, se compromete a cubrir todos los gastos médicos y medicinas que pueda requerir el niño. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés del niño y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, quienes establecieron: 1.- Un bien inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno distinguida con los Nos. 18-58 y la vivienda familiar sobre ella construida, que forman parte del Conjunto 18 o Las Coloradas de La Urbanización Camino de La Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como avenida 91, Sector La Siburaca, en jurisdicción de La Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha parcela de terreno tiene un área de terreno de Ciento Doce metros cuadrados con Treinta y Dos Decímetros cuadrados (112,32 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida consta de un área aproximada de construcción de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62,00 M2), distribuidos en Dos (2) plantas: Planta Baja: consta de sala, comedor, escaleras, área libre, cocina, un área de faena y lavadero en el patio. Planta Alta: Consta de Dos (2) habitaciones y Un (01) baño principal, además de un; (01) puesto de estacionamiento y un (01) patio, Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: linda con parcela 18-57 y mide veinticuatro metros (24,00 Mts.); SUR-OESTE: linda, con parcela 18-59, Av. 18-16 y Vis 18-15 y mide aproximadamente veinticuatro metros (24,00 Mts); SUR¬ESTE: linda con calle 18-1 y Av, 18-16 y mide seis metros (06 Mts.); y NOR¬OESTE: linda con parcela 18-83, y mide seis metros (06 Mts.). Dicho Inmueble se encuentra debidamente registrado en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el numero 2009-3028, Asiento Registral 1, Matricula No. 481.21.5.13.1975, No. 26 Tomo 63 del Protocolo retranscripción del año 2009 del Quince (15) de Diciembre del Año 2009. Sobre el identificado bien inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal, C:A. gravamen que ascendía a la suma de Ciento Trece Mil Trescientos Tres Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 113.303,14). la cual fue cancelada en: su totalidad por el ciudadano GERMÁN ANTONIO GIL SAAVEDRA (anteriormente identificado) en fecha 22/04/2015 y a la espera del documento de Liberación de Hipoteca por parte del Banco emisor (Anexo No. 6) Solo a los efectos de Protocolización del decreto de separación de Cuerpos y Bienes que ha de dictarse en la presente causa, que dicho inmueble tiene actualmente un valor aproximado de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 6.500.000,00). De igual manera GERMÁN ANTONIO GIL SAAVEDRA (anteriormente identificado) cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) sobre el mencionado inmueble a su cónyuge, la ciudadana ANGÉLICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN (anteriormente identificada). 2.- Con respecto al mobiliario que se encuentra en el Inmueble anteriormente descrito, convenimos que GERMÁN ANTONIO GIL SAAVEDRA cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento (50%) sobre ese menaje a su cónyuge, la ciudadana ANGÉLICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN, por ende la única y exclusiva propietaria de mobiliario es la mencionada comunera. Valorarnos el presente menaje en la cantidad de Un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). 3.- Un Mil Doscientos Cincuenta (1250) Acciones nominativas en la Sociedad Mercantil "FRIGORÍFICO EL ÁNGEL DEL POLLO, C.A., FRIANPOCA' con un valor nominal cada una de Cien Bolívares (Bs.100), suscritas y pagadas por el ciudadano GERMÁN ANTONIO GIL SAAVEDRA, dicha empresa fue constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2009, bajo el numero 44. Tomo 64-A, y posteriormente aumentado su capital accionario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "FRIGORÍFICO EL ÁNGEL DEL POLLO, CA. de fecha 27 de Abril de 2010 y debidamente inscrito en el Tomo 38-A, Numero 12 de fecha 27 de Abril de 2010. Ahora bien, en este acto, la ciudadana ANGÉLICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento ( 50%) sobre esas acciones dentro de la comunidad conyugal al ciudadano GERMÁN ANTONIO GIL SAAVEDRA. 4.- Un Vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, color plata, placas AA244SB. Serial del chasis 8XBBA42E697801702, Serial Motor 1ZZ3190612, según Certificado de Registro de Vehículo 33338503 emitido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha Dos (02) de Agosto de 2013 a nombre de GERMÁN ANTONIO GIL SMVEDRA. Ahora bien el Ciudadano GERMÁN ANTONIO GIL SAAVEDRA, cede y traspasa en este acto todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento ( 50%) sobre el mencionado vehículo a la ciudadana ANGÉLICA MAGNOLIA FLORES SULBARAN. Solo a los efectos de Protocolización del decreto de separación de Cuerpos y Bienes que ha de dictarse en la presente causa, que dicho vehículo tiene actualmente un valor aproximado de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Para finalizar, declaramos, aceptamos y acordamos que las deudas y/o obligaciones qué no fueron señaladas en la presente solicitud o que se originen a partir de la firma de la presente corresponde sufragar en su totalidad por aquel que haya asumido y/q comprometido sobre dicha obligación. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso o bienes que obtuviere y así lo hacen constar que cada uno hará suyo dicho beneficio.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 15 días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 875
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-000521