REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000454
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: MARIA ANTONIA CHIRINO DE NUÑEZ
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) Abogada LOENGRIS RINCON URDANETA, en asistencia la ciudadana MARIA ANTONIA CHIRINO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.774.394, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestando que desde el fallecimiento de su hija ciudadana KATHERINE MARIA NUÑEZ CHIRINOS, progenitora de su nieta (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se ha hecho cargo de la custodia y cuidados necesarios de su nieta, cumpliendo a cabalidad con la responsabilidad de crianza (vivienda, salud, vestimenta, educación, tratamientos, consultas, alimentos).
II
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 1710, correspondiente a KARINES DEL CARMEN NUÑEZ CHRINOS, levanta ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio tres (03) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que es hijo de la ciudadana KATHERINE MARIA NUÑEZ CHIRINOS, (difunta).
• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 368, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana KATHERINE MARIA NUÑEZ CHIRINOS, anteriormente identificada, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la mencionada ciudadana era el progenitora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y quien falleció en fecha 27 de Febrero de 2005.

Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
Ahora bien, del estudio de las actas observa esta Juzgadora que la ciudadana MARIA ANTONIA CHIRINO DE NUÑEZ, en su condición de abuela materna, ha solicitado que se le nombre como TUTOR INTERINA de su nieta (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud del fallecimiento de su progenitora, la ciudadana KATHERINE MARIA NUÑEZ CHIRINOS, (difunta), por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el niño por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido su progenitora.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente nombrar para el cargo de tutor interino a la ciudadana MARIA ANTONIA CHIRINO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.774.394, en virtud de que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley para ello. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• Nombra Tutor Interino de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a la ciudadana MARIA ANTONIA CHIRINO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.774.394. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 903.-


La Secretaria.-