REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000311
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ADALBERTO GUTIERREZ VASABE Y BEATRIZ AMELIA DEL VILLAR.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha veintiséis (26) de Enero de (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano ADALBERTO GUTIERREZ VASABE Y BEATRIZ AMELIA DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.237.467, y V- 11.162.526, respectivamente, asistidos en este por la abogada MAYRA GUTIERREZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 209.326, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos ADALBERTO GUTIERREZ VASABE Y BEATRIZ AMELIA DEL VILLAR anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Autónomo, Obispo Ramos de Lora estado Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 001 Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 2007, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), bajo los siguientes términos PRIMERA: las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quedara bajo la CUSTODIA de su progenitora quien la ha venido ejerciendo SEGUNDA: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. TERCERA: El ciudadano ADALBERTO GUTIÉRREZ VASABE, tendrá acceso de manera amplia podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Además, compartirá con sus hijas los fines de semana, salvo que razones laborales y/o causas ajenas a su voluntad se lo impidan, previa notificación por vía telefónica a sus hijas o a una de ellas. En cuanto a las fechas celebres como por ejemplo el Día del Padre lo pasaran con su progenitor y el Día de las Madres lo pasaran con su progenitora, en cuanto a las épocas decembrinas los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con su progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora; las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales hasta que estas finalicen; las vacaciones de Carnaval con su progenitor y Semana Santa con su progenitora y pueden ser alternadas, el cumpleaños de las adolescente será compartido alternadamente, podrá además tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención que abarca el sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por las niñas, el padre viene realizando entrega mensual a la progenitora, de diversos productos de consumo y aseo personal necesarios para las adolescentes, entre otros, durante los 5 primeros días de cada mes, de igual manera, se compromete a suministrarle a sus hijas una Manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000.00) mensuales, por concepto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500.00) SEMANALES de dinero en efectivo o a través de transferencias bancarias, para cubrir gastos de colegios, transporte escolar, servicio de televisión por cable, consumo eléctrico y adicionalmente cualquier otro gasto necesario y/o eventual que ameriten las niñas, abarcando dichos gastos en su totalidad de un 35% a un 40% de los ingresos mensuales fijos del padre. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos, medicamentos, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas será compartido por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por ADALBERTO GUTIERREZ VASABE Y BEATRIZ AMELIA DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.237.467, y V- 11.162.526, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Autónomo, Obispo Ramos de Lora estado Mérida, los ciudadanos ADALBERTO GUTIERREZ VASABE Y BEATRIZ AMELIA DEL VILLAR, anteriormente identificados.-

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 901

IHP/rjjm*