REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J- 2015-002017
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: FRANCYJAVIER VILLALOBOS FERNANDEZ y CELIKA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos FRANCY JAVIER VILLALOBOS y CELIKA JOSEFINA URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.445.814 y V-12.621.354, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1994, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Luis Ángel García, Av. 112 Parroquia Antonio Borjas Romero, Casa N° 79P-167 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Noviembre de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha 10 de Febrero de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FRANCY JAVIER VILLALOBOS y CELIKA JOSEFINA URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.445.814 y V-12.621.354, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Febrero del 1994, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Luis Ángel García, Av. 112 Parroquia Antonio Borjas Romero, Casa N° 79P-167 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Noviembre de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, corresponderá a la progenitora, siendo la patria potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: en lo referente al régimen de convivencia familiar, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), podrá compartir con su padre los días de semana que a bien tenga, siempre y cuando sus actividades escolares lo permitan. Igualmente, los fines de semana podrá su padre, visitar y compartir con su hija, tomando en cuenta siempre su opinión. Respecto a los períodos de vacaciones escolares, igual se alternarán, su padre y madre, la compañía de su hija. Las fechas navideñas y de año nuevo, también serán compartidas alternadamente, es decir, el 24 de Diciembre y 01 de Enero, la pasará la hija con su padre y el 25 y 31 de Diciembre, con su madre y viceversa en los años sucesivos. El día de cumpleaños de la adolescente, ambos podrán compartir con ella, bien, en el día, el padre y en la noche, su madre, o viceversa, atendiendo siempre la opinión de la adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la adolescente, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, sin que ello signifique, de ninguna manera, un monto fijo y limitado, pues en la medida de las posibilidades, el padre podrá suministrarle a su hija, otras contribuciones en especie, entiéndase, alimentos y artículos de higiene, entre otros. En cuanto a los gastos de vestidos para navidad y año nuevo; de educación (léase uniformes, útiles escolares, transporte) y de los gastos inherentes a garantizarle su Salud, como son los gastos de atención médica, exámenes de laboratorio, medicinas, etc., el padre de la adolescente, asume la obligación de suministrarle a su hija, el cincuenta (50%) de dichos gastos.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FRANCY JAVIER VILLALOBOS y CELIKA JOSEFINA URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.445.814 y V-12.621.354, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecinueve (19) de Febrero del 1994, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 905.-

IHP/Keila.
ASUNTO: VP31-J-2015-002017