REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000317
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YOMAR ENRIQUE VEGA Y NAIRETH CRISTINA BRACHO COELLO.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de Junio de (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano YOMAR ENRIQUE VEGA Y NAIRETH CRISTINA BRACHO COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.307.033, y V- 6.746.758, respectivamente, asistidos en este por el abogado JIMMY ROMERO RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.772, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha ocho (08) de Mayo de (2015), este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YOMAR ENRIQUE VEGA Y NAIRETH CRISTINA BRACHO COELLO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Junio del dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 184 Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Universidad, sector San Roque, casa # 3D3-60, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Julio del año 2005, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), bajo los siguientes términos PRIMERO: el adolescente quedara bajo la guarda y custodia de su legitima madre, SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres, TERCERO: el régimen de convivencia familiar el progenitor podrá retirar al niño en épocas de vacaciones, fiestas decembrina y otras oportunidades donde no interrumpa las actividades del adolescente, previo acuerdo entre las partes, CUATRO: en cuanto a la obligación de manutención para el adolescente, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una pensión por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, y los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, etc., correrán por cuenta de ambos padres. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por YOMAR ENRIQUE VEGA Y NAIRETH CRISTINA BRACHO COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.307.033, y V- 6.746.758, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha trece (13) de Junio del dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos YOMAR ENRIQUE VEGA Y NAIRETH CRISTINA BRACHO COELLO, anteriormente identificados.-

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 899.-

IHP/rjjm*