REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2014-000403
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LEONELA COROMOTO BECERRA DE FUENMAYOR Y ANGEL JOSE FUENMAYOR COBO.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Mayo de (2014) mediante solicitud presentada por los ciudadano LEONELA COROMOTO BECERRA DE FUENMAYOR Y ANGEL JOSE FUENMAYOR COBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.292.061, y V- 17.833.114, respectivamente, asistidos en este por las abogadas MARIBEL MATOS SALON Y YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112245 y 112284, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEONELA COROMOTO BECERRA DE FUENMAYOR Y ANGEL JOSE FUENMAYOR COBO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 104 Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Bolívar, calle 12, casa 73-100, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el doce (12) de Mayo del año 2014, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), bajo los siguientes términos DE LA RESPONSABILIDAD PE CRIANZA: los progenitores acordaron que la custodia de la adolescente seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana LEONELA COROMOTO BECERRA, y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor ÁNGEL JOSÉ FUENMAYOR COBO, tendrá un régimen de convivencia familiar abierta, de mutuo acuerdo podrá compartir en forma alternativa en Carnaval el adolescente lo compartirá con el progenitor y Semana Santa el adolescente lo compartirá con la progenitora, y los años siguiente de manera alternada, y en las vacaciones escolares los progenitores acordaron que en el primer periodo lo compartirá con la progenitora y el segundo periodo lo compartirá con el progenitor y y los años siguiente de manera alternada, las festividades decembrina el 24 de Diciembre con su progenitor y el 25 de Diciembre con su progenitora, los fines de semanas podrá el progenitor retirar a su hija desde las nueve (09:00 AM) de la mañana del día sábado hasta el día domingo a las cuatro (04:00 PM) de la tarde, siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente, que no implique la inobservancia en el horario escolar y sus horas de descanso; los días feriados, siempre que la adolescente así lo prefiera, el día de la madre y cumpleaños de la misma lo compartirá con su progenitora y el día del padre y cumpleaños del mismo con su padre, el 31 de Diciembre con su progenitora y el 01 de Enero con su progenitor; de manera alterna cada año, el día del cumpleaños del adolescente de auto compartirá con ambos progenitores. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a) El progenitor ciudadano ÁNGEL JOSÉ FUENMAYOR COBO, se compromete en entregar a la ciudadana LEONELA COROMOTO BECERRA DE FUENMAYOR, antes identificada, como obligación de manutención: la cantidad de dos mil bolívares exactos (bs. 2000.00), mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta que aperturaran en una entidad bancaria de esta localidad, es decir, dichas cantidades serán depositada los quince de cada mes un monto de mil bolívares (bs. 1000,00) y el ultimo de cada mes el monto de (bs. 1000,00) para la alimentación, y será aumentada proporcionalmente, b) se compromete a suministrar a la adolescente en el mes de julio, la cantidad de cuatro mil bolívares. (Bs. 4.000,00), para comprar vestimenta, c) el progenitor, se compromete a entregar a la progenitora, por concepto de época decembrina la cantidad de siete mil bolívares exactos. (Bs. 7000,00), así como el respectivo regalo a los fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la época, d) Asistencia medica, medicina, exámenes médicos, hospitalización, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores y se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%), dichos gastos. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto esta representación fiscal manifiesta en este acto que no se opone a que el tribunal declare el divorcio solicitado por los ciudadanos LEONELA COROMOTO BECERRA DE FUENMAYOR Y ANGEL JOSE FUENMAYOR COBO. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por LEONELA COROMOTO BECERRA DE FUENMAYOR Y ANGEL JOSE FUENMAYOR COBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.292.061, y V- 17.833.114, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos LEONELA COROMOTO BECERRA DE FUENMAYOR Y ANGEL JOSE FUENMAYOR COBO, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 904.-
IHP/rjjm*
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