REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 14 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º
ASUNTO: VP31-V-2015-000157
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JANEIRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ BERRUETA
DEMANDADO: VICTOR JOSE CASTEJON
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de los autos audiencia de mediación en fecha 30 de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2.016), donde comparecieron la parte demandante JANEIRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.876.190, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15) BELKIS HILL GARCIA, asimismo compareció la parte demandada el ciudadano VICTOR JOSE CASTEJON, titular de la cédula de identidad No. V- 11.284.297, asistido por la Defensora Pública Séptima, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos:
“las partes solicitaron que el decreto dictado por este tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2015 se mantenga vigente, asimismo las partes respetaran el decreto, de igual forma acordaron que el treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el ciudadano VICTOR JOSE CASTEJON, como oficial de la Policía regional, sea entregado a la progenitora JANEIRA CHIQUINQURA SANCHEZ BERRUETA y el treinta por ciento (30%) sobre prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos sea entregado a través de cheque de gerencia a este tribunal. En tal sentido se ordena oficiar al departamento de recursos humanos de la policía regional a fin de informarle de lo decidido por este tribunal”
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, llegado por las partes en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se ordeno librar oficio al departamento de recursos humanos de la policía regional.-
Se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 14 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 886.-
ASUNTO: VP31-V-2015-000157
IHP/dasv
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