REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 14 de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-003323
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: VICTOR JOSE MEDINA Y YELITZA GODOY
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, VICTOR JOSE MEDINA Y YELITZA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.428.728 .Y V-16.188.691, respectivamente, acudieron ante la, UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintidós (22) de junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ciudadano VICTOR JOSE MEDINA , ya identificado , se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs5.000.00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previa firma del recibo correspondiente o por transferencia en la entidad bancaria provincial, cuya identificación de cuenta, el progenitor declara conocer, asimismo la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: en relación a la salud. Ambos progenitores se comprometen a cancelar un cincuenta por ciento (50%) cada uno por los gastos que genere la niña por medicamentos.
TERCERO: Para cubrir gastos de escolaridad, el progenitor se compromete a cancelar los uniformes escolares, mama útiles de manera alterna y el (50%) de la inscripción completa y el progenitor a partir de la fecha del convenio se compromete a devolver el 50% de lo cancelado a tal efecto en el termino de 15 días.
CUARTO: en relación a los gastos en la época navideña el progenitor aportara la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00) mas el juguete respectivo o en su defecto le dotara de cuatro prendas de vestir completas.
QUINTO: el progenitor se compromete a adquirir entre los meses de mayo a junio a los fines prendas de vestir a fin de dotar de vestimenta adecuada al niño.
SEXTO: Finalmente, solicitamos al juez de protección de niños, niñas y adolescentes del circuito judicial del estado Zulia proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes. Y se nos expida dos (02) copias certificadas de la sentencia que aprueba y homologa el acuerdo.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003323. Admitiéndola en fecha 14 de julio de 2016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de junio del 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de junio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 887.-

LA SECRETARIA,
IHP/ED
ASUNTO N° VP31-J-2016-0003323