REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-001135
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NERIO JOSE BRACHO RINCON Y ARJEMARY CHIQUINQUIRA SEMPRUN SEMPRUN.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha dos (02) de Marzo de (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano NERIO JOSE BRACHO RINCON Y ARJEMARY CHIQUINQUIRA SEMPRUN SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.382.116, y V- 18.497.828, respectivamente, asistidos en este por las abogadas CENIA SUÁREZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 13.613, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos NERIO JOSE BRACHO RINCON Y ARJEMARY CHIQUINQUIRA SEMPRUN SEMPRUN anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), por ante el la Prefectura de la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 208 Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 3, Vereda 42, casa 17 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el diez (10) de Enero del año 2010, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), bajo los siguientes términos PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD PE CRIANZA: los progenitores acordaron que la custodia del niño seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana ARJEMARY CHIQUINQUIRA SEMPRUN SEMPRUN, y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. SEGUNDO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: las partes llegaron al siguiente acuerdo: el progenitor NERIO JOSÉ BRACHO RINCÓN, podrá compartir con el niño de auto, durante la semana en horarios libres, siempre que no interrumpan sus actividades escolares y deberá regresarlo al domicilio materno a las 10:00 p.m., igualmente, el niño de auto podrá compartir con su Progenitor los fines de Semana, pero de manera intercalada y acordada por ambos Padres, un fin de semana para cada Progenitor. De igual manera el Padre deberá regresar al niño antes de las 10:00 p.m., si fuere los Sábados y Domingo. A menos que el menor pernocte el fin de semana con su Progenitor Vacaciones: Vacaciones Escolares estas serán compartidas los primeros quince (15) días con la progenitora y los otros quince (15) días con la progenitor, así mismo, Carnavales con la progenitora, Semana Santa con el progenitor, el Padre con el progenitor y el día de Madre con la progenitora y cada año será alternado. En la época de decembrina el niño compartirá el día VEINTICUATRO (24) y VEINTICINCO (25) de Diciembre con el progenitor y el día TREINTA Y UNO (31) Diciembre y PRIMERO (01) de Enero con la progenitora; y cada año será alternado. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará como obligación de manutención para el Menor la cantidad de DOS MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) mensuales, por mesadas anticipadas, los cinco primeros de casa mes, mediante Pagos en efectivo a la Progenitora, para cubrir Gastos de Alimentación, Educación, Vivienda, Actividades Complementarias y otros gastos. Por separado el progenitor cancelará al comienzo de cada ano Escolar. Uniformes Escolares y Matrícula del menor; y en Navidad colaborará con los Gastos para Ropa, Juguetes y Actividades recreativas. La progenitora, igualmente colaborará con los Gastos del Menor. El valor de la Pensión y de todos los gastos aquí ofrecidos se irán incrementando anualmente en medida que aumenten las necesidades del Menor (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) acuerdo a los índices inflacionarios emitidos anualmente. Para el incremento de la Pensión, de acuerdo las necesidades del Menor y de acuerdo a los índices Inflacionarios calculados una vez al año, cónyuges colaboraran para asumir ese incremento. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por NERIO JOSE BRACHO RINCON Y ARJEMARY CHIQUINQUIRA SEMPRUN SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.382.116, y V- 18.497.828, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), por ante el la Prefectura de la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio San Francisco del estado Zulia, los ciudadanos NERIO JOSE BRACHO RINCON Y ARJEMARY CHIQUINQUIRA SEMPRUN SEMPRUN, anteriormente identificados.-

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 883.

IHP/rjjm*